Suspensiones arancelarias: la Unión puede adoptar medidas autónomas de suspensión de los derechos en los casos en que, por ejemplo, una inexistente o insuficiente producción en la Unión de ciertos productos no hace necesaria la protección del arancel frente a importaciones de otros países terceros.
Las suspensiones tienen una duración limitada (normalmente entre seis meses y un año) y son renovadas si se dan las mismas condiciones que cuando se fueron concedidas.
Las suspensiones arancelarias implican, durante su validez, la suspensión parcial o total de los derechos de importación.
Existe la modalidad de suspensión con reintegro. El sistema de reintegro nos permite la recuperación de los derechos arancelarios pagados al importar una mercancía acogida al régimen de suspensión, modalidad de reintegro.
Básicamente la devolución de los derechos se efectuará previa solicitud y una vez haya sido justificada a satisfacción de las autoridades aduaneras la reexportación de los productos compensadores y, además, se justifique que se han respetado las condiciones de utilización del régimen.
Podrán acogerse a la modalidad de reintegro todas las mercancías a excepción de:
• Las que están sujetas a restricciones cuantitativas de importación.
• Las que puedan acogerse a un régimen arancelario preferencial o a una medida autónoma de suspensión de derechos.
• Las que están sujetas a un gravamen a la importación previsto en el marco de la política agraria comunitaria.
Además, solamente nos podremos acoger al sistema de reintegro si no se fija ninguna restitución a la exportación de los productos compensadores.
En la declaración de importación se debe hacer constar que se utiliza la modalidad de reintegro, así como la referencia a la autorización que regule el régimen.
Contingentes: es la eventual limitación de importar o exportar una determinada cantidad, durante un tiempo determinado y una mercancía determinada.
Existen tres tipos de contingentes:
• Arancelario
• Cuantitativo
• Límite Máximo Arancelario
En el contingente cuantitativo, fuera del mismo no puede importarse mercancía sujeta a dicho contingente.
Sin embargo, en el contingente arancelario, fuera del mismo puede importarse toda la mercancía que se desee con pago de los derechos arancelarios que pudieran ser aplicables sin reducción alguna.
La aplicación de los límites arancelarios viene condicionada a la vigilancia comunitaria de las importaciones efectuadas para que, una vez alcanzado el límite establecido, puedan ser restablecidos los derechos normalmente aplicados. Este restablecimiento no es automático. Se hará mediante Reglamento de la Comisión.
Derechos antidumping: es una medida de carácter arancelario que adoptan los países importadores para hacer frente a las políticas de exportación de las mercancías con precios inferiores al valor normal (valor comercial en el país del productor). Los derechos antidumping son aquéllos que se aplican a la entrada de mercancías no comunitarias, procedentes de terceros países, con el fin de nivelar diferencias de precios existentes entre los precios de venta a la Comunidad cuando son más bajos que los que soportan los nacionales del país exportador. Esta práctica se define como “dumping”. Generalmente se define el dumping como la práctica de vender más barato al extranjero que en el interior del propio país. El dumping es la introducción de mercancías en un territorio o país a un precio inferior al precio al que dicha mercancía se vende para el consumo interno en el país exportador.
De acuerdo con esta definición, los elementos básicos para la determinación del dumping son:
• Valor normal (precio al que se vende la mercancía para el consumo interno en el país exportador).
• Precio de exportación de ese país.
La práctica del dumping puede llegar a significar una discriminación de precios que llega a perjudicar al productor del país importador (en nuestro caso, la Comunidad), pudiendo impedir, asimismo, una transparencia de los mercados encaminada al correcto funcionamiento de la libre competencia.
El perjuicio sufrido por los productores del país importador es, en definitiva, el que empuja a tomar medidas para impedir la práctica del dumping. Dichas medidas antidumping son las que llegan a desembocar, dado el caso en la aplicación de derechos antidumping.
Inicialmente un derecho antidumping solamente debería permanecer en vigor durante el tiempo y en la medida que pueda ser necesario para restablecer el daño que se presume causado.
En todo caso, un derecho antidumping no puede permanecer vigente más de cinco años. Sin embargo, puede irse renovando su aplicación a medida que se vayan investigando procedimientos en las mismas condiciones que el original.
Las prácticas desleales del comercio internacional son conductas realizadas por empresas productoras situadas en el extranjero al vender determinadas mercancías a importadores ubicados en el territorio nacional en condiciones de discriminación de precios, es decir, a un precio de exportación inferior a su valor normal en el caso del dumping, o bien con el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades, directa o indirectamente, a los productores, transformadores, comercializadores o exportadores de mercancías, para fortalecer inequitativamente su posición competitiva internacional.
Sus efectos causan o amenazan causar daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares a las de importación. Podrán solicitar el inicio de un procedimiento de investigación las personas físicas o jurídicas fabricantes de mercancías idénticas o similares a aquellas que se están importando o pretenden importarse en condiciones desleales, siempre y cuando representen, por sí mismos o agrupados, al menos un 25% de la producción nacional de dichas mercancías.
Para contra-restar los efectos de la práctica desleal de comercio internacional se pueden establecer cuotas compensatorias. Pueden ser:
• Provisionales: son las impuestas en una resolución preliminar.
• Definitivas: se aplican en una resolución final.
Derechos antisubvención: los derechos antisubvención (llamados también derechos compensadores) son aquéllos que se aplican a la entrada de las mercancías no comunitarias, procedentes de terceros países, para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufacturación, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Unión ocasione un perjuicio.
Dicha subvención podrá ser concedida por los poderes públicos del país de origen del producto importado o por los poderes públicos de un país intermediario desde el que se exporte el producto a la Unión.
Podrá considerarse que existe subvención:
• Cuando haya una contribución financiera de los poderes públicos en el territorio del país de origen o de exportación.
• Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los precios y con una o ambas situaciones se otorgue un beneficio a la exportación que de otra forma no existiría.
Entenderemos por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el rechazo sensible en la creación de dicha industria.
La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno y de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.
No se considerarán subvenciones sujetas a medidas compensatorias las que no sean específicas para una empresa o industria o para varias empresas o industrias o para determinadas zonas geográficas. “A sensu contrario” la determinación de la especificidad deberá estar claramente basada en la existencia real de pruebas.
No se consideraran subvenciones las concedidas para actividades de investigación contratadas a empresas o instituciones de enseñanza superior o de investigación, siempre que no superen unos porcentajes establecidos en la normativa del coste de la investigación o del coste del desarrollo de la investigación. Además, dichas subvenciones deberán limitarse exclusivamente a gastos de personal investigador, instrumentos y demás equipos, incluidos terrenos e inmuebles para la investigación, gastos de servicio y asesoramiento utilizados exclusivamente para las actividades de la investigación y, en general, otros gastos derivados exclusivamente de la investigación.
El procedimiento de aplicación de medidas podrá iniciarse mediante denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.
Cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión podrá presentar una denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesta subvención.
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro que la remitirá a la Comisión.
Operaciones privilegiadas: las operaciones privilegiadas son las franquicias aduaneras, las mercancías de retorno y los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar territorial de un país tercero por buques de pesca comunitarios.
Para todos ellos deben cumplirse una serie de requisitos y condiciones establecidos en las normas que los regulan.
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/a31c5492-39fa-427f-be32-f01dd8b67f72