Se entiende por origen de las mercancías el vínculo geográfico que existe entre una mercancía y el país del cual proviene. Las Reglas de Origen son normativas técnicas del comercio internacional que se aplican con la finalidad de distinguir cuando una mercancía es:
- Originaria de un país (reglas de origen propiamente dichas)
- Producida en un territorio determinado (reglas de marcado de origen)
El Consejo de Cooperación Aduanera ha establecido criterios para basarse en unas normas de origen, a cuya iniciativa se debió la firma del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, firmado en Kyoto en mayo de 1973, que regula en los anexos D1, D2 y D3, las tres cuestiones fundamentales en materia de origen, en los que se han imbuido la normativa de casi todos los países del mundo.
Estas tres cuestiones son:
a) Qué se entiende por producto originario de un determinado país.
b) Cómo se acredita, y por quién, que un producto sea originario de un determinado país.
c) Cómo, en qué condiciones y por quién se puede comprobar el origen declarado para un producto y, en su caso, acreditado documentalmente.
El anexo D1 del Convenio considera enteramente producidos en un país y, por tanto, originarios del mismo, aquellos productos:
Poco o nada elaborados (productos minerales, del reino vegetal, animales vivos, productos de la caza y la pesca, etc.). Manufacturados a partir de los anteriores y en cuyo proceso productivo no han participado materias primas ni bienes intermedios de otro país.
El mismo anexo D1 recoge que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países se considera originaria del país donde se haya realizado la última transformación o elaboración sustancial económicamente justificada y se dé alguna de las tres siguientes circunstancias:
- El de cambio de partida arancelaria según el cual el producto obtenido se considera que ha sufrido una transformación o un trabajo suficiente si se clasifica en una partida arancelaria diferente de aquellas aplicables a cada uno de los productos utilizados en su fabricación.
- Lista de operaciones que confieren origen, método que consiste en describir para cada producto los procedimientos técnicos que se consideran suficientes para determinar el origen.
- Las que suponen, respecto del valor del producto obtenido, el valor de las materias primas y/o bienes intermedios no originarios utilizados en su fabricación no superen un determinado porcentaje.
Estos criterios, que a todas luces resultan incompletos, son las normativas nacionales que en materia de origen de cada país miembro del Consejo de Cooperación Aduanera deben precisar aspectos tales como determinar la forma de calcular el valor del producto obtenido, la forma de calcular el valor de las materias primas y/o bienes intermedios no originarios utilizados en el proceso de fabricación, el nivel del cambio de clasificación arancelaria o la naturaleza técnica de las transformaciones que, para un producto determinado, deban considerarse sustanciales.
La legislación aduanera comunitaria en materia de origen diferencia el origen no preferencial o de derecho común, del origen preferencial. El primero hace referencia a las mercancías importadas de países con los cuales la Comunidad no mantiene acuerdos de preferencias arancelarias; el segundo es para los intercambios en el ámbito de sistemas preferenciales (acuerdos de asociación de libre cambio) y del Sistema de Preferencias Generalizadas. El Código Aduanero Comunitario (CA) y su Reglamento de Aplicación (RA) son los que abarcan las reglas para puntualizar el origen de las mercancías en las operaciones que se realizan entre la Comunidad y terceros países, con los que ésta no ha suscrito ningún acuerdo preferencial, y a los que no concede unilateralmente ningún régimen preferencial.
El artículo 23 del CA determina que son originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país, exponiendo una lista de todos los casos, que también figura en el anexo D1 del Convenio de Kyoto (comentado en nuestro anterior artículo).
El artículo 24 del CA expresa categóricamente que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación.
Como puede observarse, el CA no nombra ninguno de los métodos definidos en el anexo D1 del Convenio de Kyoto, para determinar la transformación sustancial, lo que sí hace es estipular tres condiciones:
- Que la transformación debe estar económicamente justificada.
- Que la transformación se haya producido en una empresa equipada a tal fin, eludiendo de esta forma operaciones simples de montaje o ensamblaje.
- Que la transformación debe conducir a la fabricación de un nuevo producto o que represente un grado de fabricación importante, término éste que el Tribunal de Justicia de la Comunidad ha precisado estableciendo que "para considerar sustancial, una transformación o manipulación debe ser de tal naturaleza que el producto obtenido presente unas propiedades y una composición específicas propias que no poseía antes de efectuarse dicha transformación".
El artículo 25 del CA establece que: "Una transformación o elaboración respecto de la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objetivo sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado".
Este artículo es una restricción para aquellas mercancías que, con el cambio de origen, tienen como único objetivo eludir las medidas de restricciones cuantitativas, derechos antidumping o derechos antisubvención.
El Reglamento de Aplicación del Código Aduanero precisa el término de transformación suficiente, atribuyéndola a aquellas operaciones que comportan cambio de clasificación arancelaria. Al respecto, hace una diferenciación entre los productos textiles y el resto de productos del Arancel Aduanero Comunitario (AAC).
Las reglas de origen que la Comunidad aplica a los regímenes preferenciales que otorga unilateralmente están recogidas en los artículos 66 al 122 del Reglamento de Aplicación (RA) del Código Aduanero (CA).
Las reglas de origen aplicables a los regímenes preferenciales que se atribuye recíprocamente, vienen definidas en los protocolos de origen de los diversos acuerdos preferenciales. Para las mercancías recogidas en los capítulos 84 al 91 del Sistema Armonizado (Arancel Aduanero), existe un criterio alternativo, según el cual se considera como suficiente para conferir a las mercancías importadas el carácter de originarios el hecho de que el valor de las partes y piezas empleadas originarias de terceros países (con los que la Comunidad no mantiene acuerdos preferenciales) no sobrepase un determinado porcentaje sobre el valor del producto final, cualquiera que sea la partida arancelaria en la que se clasifiquen dichas partes y piezas.
En cuanto al Tráfico de Perfeccionamiento Activo se define como régimen económico que consiste en importar mercancías no comunitarias eliminando derechos e impuestos a la importación, para que una vez perfeccionadas, mediante su transformación, con o sin el concurso de otras nacionalidades, se destine a la exportación. Las operaciones admitidas son:
• Elaboración de mercancías, incluso montaje, ensamblaje y adaptación.
• Transformación.
• Reparación, incluidas restauración y puesta a punto.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/d171e01e-8f78-49d2-b0e9-0f6e6d5664da