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sábado, 15 de agosto de 2015

Trato especial y diferenciado



Aplazamiento de la aplicación del Acuerdo por cinco años en el caso de los países en desarrollo

En el párrafo 1 del artículo 20 se dispone que los países en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.
 

Aplazamiento de la aplicación del método del valor reconstruido por tres años contados a partir de la fecha de aplicación de todas las demás disposiciones del Acuerdo

En el párrafo 2 del artículo 20 se dispone que los países en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán retrasar la aplicación del método del valor reconstruido por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo. En la práctica, esto significa que los países en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio pueden retrasar la aplicación del método del valor reconstruido por un plazo total de ocho años.
 

Prórroga del período de transición

En el párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo se dispone que los países en desarrollo Miembros para los que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo resulte insuficiente podrán solicitar, antes del final del período de cinco años, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
 

Reservas encaminadas al mantenimiento de valores mínimos establecidos

En el párrafo 2 del Anexo III se dispone que los países en desarrollo Miembros podrán formular una reserva que les permita mantener el sistema de valores mínimos oficialmente establecidos, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que pueda acordar el Comité (pese a estar prohibidos los precios mínimos en el Acuerdo).
 

Reserva con respecto al artículo 4

El párrafo 3 del Anexo III otorga a los países en desarrollo Miembros el derecho a formular una reserva que les permita negarse a la solicitud de los importadores (autorizada en virtud del artículo 4 del Acuerdo) de invertir el orden de aplicación del método deductivo y el método basado en un valor reconstruido.
 

Aplicación especial del método deductivo

El párrafo 4 del Anexo III otorga a los países en desarrollo Miembros el derecho a determinar el valor de las mercancías con arreglo al método deductivo aunque las mercancías en cuestión hayan sido objeto de ulterior elaboración en el país de importación, lo solicite o no el importador.
 

Asistencia técnica

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.