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jueves, 8 de noviembre de 2018

¿Puede el franquiciador exigir a un posible franquiciado la firma de un contrato de confidencialidad?

En los contratos de franquicia el principio rector general es el de autonomía de la voluntad, por lo que el franquiciador puede, en virtud de esa libertad, exigir deberes de confidencialidad a sus posibles franquiciados y, evidentemente, a sus franquiciados. Con mayor razón si tenemos en cuenta que en la franquicia se está transmitiendo un "know how" que sólo es protegible mediante esta vía contractual.
Además, el Real Decreto 2485/1998 de 13 de noviembre, de desarrollo del artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, así lo faculta en su artículo 4.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/d11f9431-ac3f-46d5-95bb-82c236b880b1

¿Qué se entiende por la marca en un contrato de franquicia?

En la marca deberemos diferenciar dos elementos que deben estar regulados en cada contrato de franquicia:
  • El nombre de la marca.
  • La imagen o logotipo.
La marca en las franquicias es lo que las identifica y singulariza. Es como el apellido en los humanos.
La marca identifica, diferencia, da valor añadido y es un patrimonio económico negociable y protegido.
La marca debe estar necesariamente protegida legalmente.
En este punto debemos insistir en que el franquiciador debe ser propietario legal de la marca o debe ser licenciatario oficial y autorizado del uso de la misma (pensemos en el máster franquicia que franquicia a su vez en un territorio).
Estrictamente este parámetro no sería en sí obligatorio puesto que la protección contractual es suficiente entre las partes firmantes, pero como la franquicia es un contrato bilateral con una vocación comercial a terceros, deberá estar protegida convenientemente en cada registro de marcas.
En las consideraciones generales de la marca debemos señalar muy especialmente:
  • Notoriedad: para que alguien pague dinero (canon de entrada) por el uso de unas marcas, deberá ser una marca notoria. La notoriedad es incuestionable en marcas tales como COCACOLA, McDonald's, etc., pero en las franquicias internacionales de nueva creación este elemento no es tan claro. En esos casos, se entiende que la expectativa de notoriedad es lo que confiere a esa franquicia el valor de cara al futuro. La notoriedad de la marca determina el valor de la franquicia.
  • Imagen.
  • Propiedad legal.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/bd112a9c-005c-4680-8a7d-5feefc78f8f1

¿Puede hacer publicidad el franquiciado por su cuenta?

Normalmente le está prohibido con el fin de no perjudicar el interés común de la red de franquiciados.
No obstante puede permitirse a los franquiciados participar económicamente en el gasto publicitario.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/e4a2aae4-d008-4fe5-a0cf-1687a2adb03d

¿Qué es un contrato de franquicia?

La franquicia es una de las manifestaciones de los acuerdos de colaboración y cooperación entre empresas independientes.
De entre todas esas manifestaciones destaca porque la franquicia supone la cesión de los derechos de explotación económica de todo un negocio completo, lo cual conlleva una especial complejidad regulatoria.
Como elemento apriorístico, en la franquicia existe una fórmula de negocio, de tipo comercial o industrial (o incluso de ambas), que funciona objetivamente con unas especiales ventajas sobre otras fórmulas competidoras.
Esa fórmula deberá haber sido desarrollada privativamente por uno de los sujetos y deberá haber sido testada, demostrando que funciona por encima de las expectativas de las demás fórmulas.
En este escenario, la franquicia aparece cuando esa empresa que desarrolló la fórmula en cuestión decide comercializar la fórmula (y no los productos surgidos de ella) a otras empresas independientes.
La franquicia es un intento moderno de asegurar las inversiones y la rentabilidad de los negocios.
En definitiva, con la franquicia debemos tener en cuenta que se vende una fórmula de negocio y un convencimiento de que si esa fórmula que en un contexto socio-económico funcionó, deberá funcionar en otros entornos. Por lo tanto, es consustancial a la franquicia la idea de fórmula de negocio con éxito.
En contrato de franquicia es aquél mediante el cual una parte (franquiciador) cede a la otra (franquiciado) a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:
  • El uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato.
  • La comunicación por el franquiciador al franquiciado de un «saber hacer» y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.
El franquiciador es uno de los sujetos intervinientes en un contrato de franquicia que ha desarrollado un modelo de negocio y que por medio de ese contrato cede las licencias de uso de sus marcas, patentes y know how a otro sujeto llamado franquiciado. El franquiciador tiene las siguientes características:
  • Propietario de unas marcas y/o patentes.
  • Propietario de un know how secreto empresarial.
  • Empresario.
Se llama franquiciado al sujeto interviniente en un contrato de franquicia que recibe los derechos de explotación de una serie de marcas y/o patentes, así como de un know how, para montar una unidad de negocio, incorporándola a una red mayor, a cambio del pago de unas contraprestaciones económicas. Las características del franquiciado son:
  • Empresario.
  • Inversor.
  • Singular (se le exigen una serie de atributos y características en especial).
En los acuerdos de franquicia, el franquiciador expande su negocio cuantitativa y cualitativamente sin invertir capitales propios, pues utiliza los de otros inversores a cambio de ofrecerles un modelo de negocio más o menos seguro y de éxito.
El franquiciado, a su vez, invierte sus recursos en un modelo de negocio de éxito y de prestigio, lo cual aminora el riesgo empresarial al contar con la asesoría de alguien que conoce el ramo de actividad y la imagen de red.
El contrato de franquicia se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes y en la libertad de autorregulación.
Por ello, no existen cuerpos legislativos que regulen los contratos de franquicia como tales en su especificidad.
Evidentemente existen muchas normas nacionales e internacionales aplicables y reguladoras de esa modalidad de contratos pero no son una tipología contractual aparente en los Códigos y las legislaciones internas.
En cualquier contrato de franquicia el aspecto personal es fundamental.
Ello significa que en estos acuerdos es esencial que las personas firmantes tengan determinadas y no otras características singulares.
Ejemplo de ello es la necesidad de muchos franquiciadores de aportar un local de determinadas características al negocio.
Cualquier contrato de franquicia que vaya a surtir sus efectos en España y primordialmente cuando el franquiciado vaya a explotar la franquicia en España, el franquiciador debe poner a disposición del franquiciado una serie de información básica sobre la franquicia con al menos veinte días de antelación a la firma del Contrato de franquicia.
En el contrato de franquicia suele incluirse zona de exclusividad territorial a favor del franquiciado. Puede abarcar una región, una provincia, un municipio o un cuadrante de calles. En las franquicias "corner" suele pactarse de forma diferente.
En términos generales la exclusividad es inherente a los contratos de franquicia. La doctrina acostumbra a diferenciar dos tipos de exclusividad:
  • La de aprovisionamientos.
  • La territorial.
La exclusividad de aprovisionamientos consiste en que el franquiciado debe comprar las materias primas o los productos directamente del franquiciador o de una empresa designada.
La exclusividad territorial se refiere al lugar geográfico donde determinado franquiciado está autorizado a desarrollar su negocio.
En ambos casos estamos en presencia de un contrato de franquicia.
La principal normativa aplicable a los contratos de franquicia es la siguiente:
  • Normativa nacional:
    • Código Civil.
    • Código de Comercio.
    • Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
    • Real Decreto 2485/1998 de 15 de enero de desarrollo del artículo 62 de la Ley 7/1996 de 15 de enero.
    • Ley 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia
    • Real Decreto 157/1992 de 21 de febrero de desarrollo de la Ley 16/1989 de 17 de julio, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.
  • Normativa de las comunidades autónomas
  • Normativa de la C.E.:
    • Tratado constitutivo de la C.E.: artículo 81 y 82
    • Reglamento CE 2790/1999 de la Comisión de 22 de diciembre de 1999 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.
    • Reglamento CE 240/96 de la Comisión de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de Acuerdos de Transferencia de Tecnología.
    • Reglamento CEE 4087/88 de la Comisión de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de Acuerdos de Franquicia.
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¿Cuáles son las principales obligaciones del dueño de la obra en el contrato llave en mano?

Inicialmente, el dueño de la obra debe facilitar al contratista toda la información que éste precise para la correcta ejecución de la obra.
Posteriormente, a la terminación de la planta, el dueño de la obra debe pagar el precio pactado al contratista (ya sea precio fijo o cantidad variable).
Finalmente debe recibir (aceptar) la obra convenida.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/212ea684-3566-48cb-b684-6741e160ce89

miércoles, 7 de noviembre de 2018

¿Qué acciones a llevar a cabo por el contratista se hallan comprendidas dentro del concepto de "ejecución" de una planta llave en mano?

El diseño de la planta, su fabricación, el transporte a destino de las partes fabricadas, el montaje en destino, la instalación y puesta en marcha de la planta, así como el suministro de los materiales y de los equipos necesarios.
Algunas de las citadas acciones pueden ser realizadas por terceros (subcontratistas), siguiendo, en todo caso, las directrices del contratista.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/4abe6445-f21e-48dc-b471-56fdb3fd2ff4

¿Cuáles son las principales obligaciones de la empresa contratista?

Inicialmente, el contratista debe realizar los estudios y proyectos técnicos y económicos (aprobados por el dueño de la obra) que resulten necesarios para ejecución de la obra.
En una segunda fase, el contratista debe ejecutar directa o indirectamente la obra, contratando todos los suministros, permisos administrativos, accesos y obras complementarias que resulten necesarias para la ejecución de la obra.
En una tercera fase, a la terminación de la obra, el contratista debe ponerla a disposición del dueño de la obra.
Finalmente, el contratista debe ceder al dueño de la obra todos los derechos de propiedad industrial, patentes y licencias inherentes a la planta.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/5bb44465-16a4-4e94-b027-266a4c17fad3

¿Cuáles son las principales causas de resolución de contrato llave en mano?

Las principales causas de resolución de contrato son:
  • Incumplimiento (sin subsanación en plazo "razonable") de las obligaciones establecidas en el contrato para cada una de las partes.
  • Insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o disolución de alguna de las partes.
  • Suspensión de las obras por parte del contratista (ya sea suspensión definitiva o suspensión temporal injustificada).
  • Ejecución fraudulenta de la obra en contra de las directrices de la dirección técnica.
Las partes podrán poner fin al contrato, de forma inmediata, enviando notificación escrita a la otra parte.
El plazo "razonable" de subsanación del incumplimiento vendrá determinado en contrato.
Si el dueño de la obra optara por la resolución contractual ante el incumplimiento del contratista en la correcta ejecución de la obra, éste último perderá el importe de los avales constituidos a la formalización del contrato en garantía de la correcta ejecución de la obra. Asimismo, en este caso, al recibo de la notificación por parte del dueño de la obra de la resolución del contrato, el contratista deberá suspender inmediatamente los trabajos y devolver al dueño de la obra todos los planos y diseños de la misma, pudiendo el dueño de la obra tomar posesión de los materiales, herramientas y equipos necesarios para finalizar la obra.
Si el contratista optara por la resolución contractual ante el incumplimiento del dueño de la obra en el pago puntual del precio, éste último deberá abonar al contratista el importe de la obra realizada, de los acopios efectuados y de una cantidad adicional (establecida contractualmente) en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/d41c1c26-c667-4762-ba1b-bc9e9a7f7861

¿Cuáles son las principales cláusulas en un contrato de exportación de plantas llave en mano además de las cláusulas relativas a las obligaciones de las partes?

Valga decir que todas estas cláusulas son las que aparecen habitualmente en los contratos de exportación de plantas llave en mano, si bien no existe texto legal alguno que establezca la obligatoriedad de su inclusión en dichos contratos:
  • Cláusula de penalización: estipulación contractual en la que se contempla la cantidad a pagar por el contratista al dueño de la obra, en el caso de no ejecutar la obra en su correspondiente plazo de ejecución. Habitualmente se expresa con un porcentaje de reducción del precio según la duración del retraso (a mayor retraso, mayor penalización). Ejemplo: El plazo de ejecución de la obra será de 18 meses desde la entrada en vigor del contrato. En caso de incumplimiento, el dueño de la obra verá reducido el precio de la planta en un porcentaje del 1% por cada semana de retraso.
  • Prórroga del plazo de ejecución de la obra: en casos de condiciones atmosféricas excepcionales adversas, trabajos adicionales, modificaciones necesarias en los trabajos pactados inicialmente o imposibilidad del dueño de la obra en la obtención de licencias de importación o permisos de obra. En estos casos, el contratista no sufre penalización alguna por incumplimiento en el plazo de ejecución. Por otra parte, si el dueño de la obra desea adelantar o atrasar el plazo de ejecución de la planta (así como el plazo de ejecución de una parte importante de la planta), debe contar con la previa aprobación del contratista.
En su oferta, el contratista establece un programa inicial de trabajo (programa provisional de ejercicio de la obra y certificaciones). A partir del programa inicial del contratista, la dirección técnica elabora el programa de trabajo definitivo. La dirección técnica entrega el programa de trabajo definitivo al contratista, el cual lo estudia, lo acepta y se obliga a cumplirlo. Cada x días, se procede a comparar el contenido del programa de trabajo definitivo con el progreso real de los trabajos. El contratista proporciona a la dirección técnica un informe comparativo al respecto.
El programa inicial se recoge en la oferta o licitación del contratista y está basado en los estudios previos sobre el terreno realizados por éste.
En la dirección técnica de la planta participan conjuntamente el dueño de la obra y el contratista.
En caso de desviaciones importantes entre el programa de trabajo definitivo y el progreso real de los trabajos, las partes pueden optar entre modificar el programa de trabajo y prorrogar los plazos de ejecución de las distintas fases de la obra o mantener el programa de trabajo y dedicar más medios humanos y materiales con el objeto de evitar la prórroga de los citados plazos de ejecución.
  • Cláusula de recepción de la obra: estipulación contractual en la que se determinan la forma y el plazo de la recepción provisional, del plazo de garantía y de la recepción definitiva de la obra. Constituyen las tres fases consecutivas de recepción de una obra.
Con la recepción provisional se transfiere la propiedad de la obra del contratista al dueño de la misma. El contrato, además, de fijar el plazo de la recepción provisional de la obra, debe establecer el mecanismo a través del cual las partes (y no sólo el contratista) den por finalizados los trabajos de ejecución de la obra. Ejemplo: cuando el contratista dé por finalizadas las obras, comunicará por escrito dicho extremo a la dirección técnica, así como su voluntad de realizar los tests de terminación de obra. La dirección técnica establecerá la fecha de realización de dichos tests, a los que acudirá junto con el contratista. Los resultados de las pruebas serán aceptados por ambas partes. En el caso que alguna parte de la obra no supere las pruebas, cabrá repetición de las mismas. Cumplimentadas correctamente las pruebas, la dirección técnica expedirá el certificado (o acta) de ejecución provisional. Dicho certificado acreditará que el contratista ha cumplido con su parte del contrato, así como la fecha de su cumplimiento.
Plazo de garantía de una obra es el plazo que media entre la recepción provisional y la recepción definitiva, plazo durante el cual el contratista responde del buen funcionamiento de la obra, así como de la posible existencia de defectos en el diseño de la obra, en los trabajos realizados o en los materiales utilizados. De existir vicios o defectos en la obra, el contratista procederá a subsanarlos de forma inmediata y sin coste alguno para el dueño de la obra. Si la completa reparación del defecto no pudiera realizarse de forma inmediata, el contratista efectuará una mejora provisional (con el visto bueno de la dirección técnica), procediendo a efectuar la mejora definitiva cuando las condiciones se lo permitan.
Finalizado el plazo de garantía de la obra, a partir del cual el contratista queda relevado de toda responsabilidad con respecto a la obra, se entenderá la recepción de la obra. En el contrato debe de establecerse el momento y la forma en que se procederá a la recepción definitiva de la obra. El contratista solicitará de la dirección técnica el certificado final de ejecución de obra y, si la obra está en condiciones de ser recibida, la dirección técnica redactará el acta de recepción definitiva. Si la obra no está en condiciones para su recepción definitiva, la dirección técnica dará instrucciones al contratista para que realice las reparaciones necesarias y señalará un nuevo plazo para la recepción definitiva.
  • Cláusula de garantías del contratista: estipulación contractual en la que el contratista ofrece garantías bancarias (al dueño de la obra) tanto para cubrir el pago anticipado realizado por el dueño de la obra, como para cubrir la correcta y puntual ejecución de la obra contratada. La garantía bancaria por el anticipo cubre al dueño de la obra de la posibilidad que el contratista haga un mal uso del anticipo, apropiándoselo y no iniciando la ejecución de la obra. La garantía bancaria por la correcta y puntual ejecución de la obra cubre al dueño de la obra de la posibilidad que el contratista ejecute la obra con defectos y retrasos.
  • Cláusula de seguros: estipulación contractual en la que el contratista se compromete a contratar un seguro de daños de la planta (con máxima cobertura) que se extienda temporalmente desde el inicio de la fabricación de la planta hasta su entrega al dueño de la obra (recepción provisional) y un seguro de responsabilidad civil por los daños personales y materiales que durante la ejecución de la obra se puedan producir a trabajadores y a terceros.
En relación al seguro de daños de la planta, en el contrato debe indicarse la compañía aseguradora, el valor asegurado (110% del precio de la planta) y la cobertura del seguro (todo riesgo de pérdida, daño o destrucción por fuego, terremotos, robos, etc.).
En relación al seguro de responsabilidad civil, en el contrato debe indicarse la compañía aseguradora y los límites cuantitativos (mínimos) de responsabilidad por daños personales y materiales (ejemplo: 600.000 euros por daños personales y 200.000 euros por daños materiales).
En caso de intervenir subcontratistas en la ejecución de la obra, respecto a las fases de la obra que éstos ejecuten, el contratista podrá exigirles los seguros antes citados.
  • Cláusula de responsabilidad por daños y perjuicios: estipulación contractual en la que las partes establecen los supuestos en los que el contratista es responsable por los daños y perjuicios que durante la ejecución de la obra se puedan derivar contra el dueño de la obra o contra terceros. En la redacción de esta cláusula resulta habitual indicar tanto los supuestos de responsabilidad del contratista como aquellos en los que el contratista está exento de responsabilidad. En todo caso, valga indicar que gran parte de los supuestos de responsabilidad del contratista por daños personales y materiales ocasionados a terceros durante la ejecución de la obra están debidamente amparados por una póliza de seguro de responsabilidad civil, de obligada cobertura para el contratista.
El contratista habitualmente debe responder en concepto de daños y perjucios en caso de:
    • Daños materiales a la obra acontecidos durante su ejecución.
    • Daños personales a trabajadores acontecidos durante la ejecución de la obra.
    • Daños personales y materiales a terceros ajenos a la obra acontecidos durante su ejecución.
    • Daños personales y materiales a terceros ajenos a la obra acontecidos durante el plazo de garantía de la obra (si la causa de los daños se debe a una incorrecta ejecución de la obra).
    • Demandas efectuadas contra el dueño de la obra por alguno de los supuestos anteriores.
    • En todos estos casos, el contratista y los subcontratistas (si los hubiera) responden por dolo (voluntad de hacer daño) y culpa (negligencia en la producción del daño).
    • Por otra parte, el contratista y los subcontratistas no responden, en ningún caso, ante daños producidos por caso fortuito y/o fuerza mayor.
El contratista habitualmente no debe responder en concepto de daños y perjuicios en caso de:
    • Pérdidas de beneficios o contratos sufridos por el dueño de la obra.
    • Daños causados por el dueño de la obra o su personal o empresas dependientes.
    • Pérdidas o daños en circunstancias que escapen al control del contratista, salvo que éstas deban estar cubiertas por un seguro.
    • Demandas efectuadas contra el dueño de la obra, durante la ejecución de la obra, por cuestiones no relacionadas directamente con daños materiales a la obra o con daños personales o materiales a trabajadores o a terceros ajenos a la obra.
    • Por otra parte, el contratista y los subcontratistas no responden, en ningún caso, ante daños producidos por caso fortuito y/o fuerza mayor.
  • Cláusula de fuerza mayor: estipulación contractual en la que las partes determinan los casos en que no serán responsables por incumplimiento, ya sea por tratarse de sucesos que no puedan preverse o de sucesos que, de poderse prever, sean inevitables. Entre las causas concretas de fuerza mayor cabe destacar:
    • Fenómenos de la naturaleza.
    • Guerras.
    • Revoluciones.
    • Huelgas.
    • Motines.
    • Retrasos en el transporte, etc.
Si acontece alguna causa de fuerza mayor, la parte afectada suele contar con un plazo de x días para comunicarla a la otra parte, adjuntando la documentación que acredita dicha causa como causa de fuerza mayor.
  • Cláusula de subcontratación: estipulación contractual en la que el contratista:
    • Designa directamente a los subcontratistas que van a ejecutar la totalidad o parte de la obra, o bien se compromete a:
      • Presentar una lista cerrada de posibles subcontratistas al dueño de la obra para que éste la examine y dé su aprobación a todos o alguno de los subcontratistas presentados.
      • Contratar, en un futuro, únicamente a los subcontratistas de la lista que hayan sido aprobados por el dueño de la obra.
    • Se responsabiliza frente al dueño de la obra de los errores y los retrasos en la ejecución de la obra que puedan cometer los subcontratistas.
    • Se compromete a no efectuar subcontratas con reserva de dominio sobre la obra a ejecutar.
Para toda subcontratación, inicial o futura, se debe recabar la autorización del dueño de la obra. La subcontratación no implica la existencia de relación jurídica alguna entre dueño de la obra y los subcontratistas.
El contratista sólo está autorizado a subcontratar la ejecución de aquellos trabajos, que, por su especialización, deban efectuarse por el sistema de subcontratación.
  • Cláusula de sumisión: estipulación contractual en la que las partes determinan el juez o árbitro que dirimirá sus posibles desacuerdos (respecto a la interpretación o la ejecución del contrato) y se someterán a sus decisiones. En caso de someterse a arbitraje, las partes deben indicar en el contrato:
    • La persona (o institución) que arbitre.
    • La ley a aplicar por el árbitro.
    • El lugar del arbitraje.
    • El idioma del arbitraje y el compromiso de cumplir el laudo arbitral, renunciando a cualquier otro fuero.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/4efe23ea-9580-4946-8c2f-4803c9531c87

¿De qué forma suele determinarse el precio de la planta en un contrato de llave en mano?

El precio desglosado de la planta suele aparecer en el presupuesto de la planta, documento que se anexa al contrato.
Los abonos parciales se establecen de acuerdo a la marcha de la obra y al desglose de precios establecido en el presupuesto de la planta.
Suelen estar incluidos los gastos de:
  • Suministro.
  • Embalajes.
  • Licencias.
  • Transporte de materiales.
  • Pequeño material de montaje.
  • Mano de obra.
  • Dietas.
  • Seguros.
El precio de la planta suele desglosarse del siguiente modo:
  • Precio para el diseño y la fabricación de la planta.
  • Precio del transporte de los materiales hasta destino.
  • Precio del montaje de la planta.
  • Precio de los servicios de instalación, puesta en marcha y posteriores.
En todos los casos, contratista y dueño de la obra pueden pactar cualquiera de los medios de pago admitidos internacionalmente, si bien resulta muy habitual el establecimiento de anticipos y garantías (avales bancarios) en favor del contratista.
Si, a raíz de modificaciones (aprobadas por el dueño de la obra) en el proyecto o en la ejecución de la planta, se deben efectuar o suprimir trabajos, con el consiguiente aumento, reducción o supresión de las cantidades a pagar por la planta, las partes acordarán un reajuste del precio pactado y una prórroga del plazo de ejecución.
Asimismo, si el total de las cantidades a pagar a raíz de las modificaciones excede de un determinado porcentaje del precio pactado, éste deberá ser corregido por mutuo acuerdo de las partes en forma contradictoria.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/2b0b8b4d-6181-410c-a7b8-0294cab30986

¿Qué es un contrato de exportación llave en mano?

Aquel contrato mediante el cual una parte (contratista), a cambio de un precio pactado, se obliga respecto a otra (dueño de la obra) a entregarle una unidad empresarial activa (planta llave en mano), respondiendo tanto de su realización como de su correcto funcionamiento.
Respecto a la realización de la planta llave en mano, caben dos posibilidades:
  • Que el contratista ejecute directamente la obra.
  • Que contrate a terceros (subcontratistas) para que éstos, bajo su dirección, la ejecuten.
Intervienen en el contrato de exportación de plantas llave en mano el contratista y el dueño de la obra. En ocasiones, también aparecen los subcontratistas y la entidad financiera que avala al dueño de la obra en el pago del precio y concede financiación al contratista, anticipándole una parte del precio, a medida que éste va ejecutando las obras.
Es un contrato mixto de arrendamiento de obra y servicios, suministro y transferencia de tecnología. Dado su carácter mixto, el contrato de exportación de plantas llave en mano cuenta con elementos del contrato de compraventa-suministro, del de arrendamiento de obra y servicios y del de transferencia de tecnología.
Estos contratos se rigen por lo pactado entre las partes y, con carácter subsidiario, por las estipulaciones del Código Civil y del Código de Comercio.
Es un contrato bilateral, consensual y oneroso. Genera obligaciones para las dos partes, se perfecciona con el consentimiento de las partes y la parte que ejecuta la obligación principal (ejecutar y entregar la planta llave en mano) siempre lo hace a cambio de precio.
Suelen formar parte integrante del contrato de llave en mano:
  • El contrato propiamente dicho.
  • La oferta o licitación del contratista.
  • El presupuesto del contratista, con el consiguiente desglose de precios.
  • El proyecto de ejecución de obra, integrado por memoria, planos, pliego de condiciones técnicas y mediciones.
Todos estos documentos integran el contrato y cuentan con igual valor jurídico.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que tanto la oferta o licitación del contratista, como el presupuesto del mismo (incluyendo el desglose de precios), así como el proyecto de ejecución de obra (incluyendo la memoria, planos, pliego de condiciones técnicas y mediciones) acompañan al contrato propiamente dicho a modo de anexo.
L os principales condicionantes para la entrada en vigor del contrato llave en mano son:
  • Suscripción por el contratista de las pólizas de seguros necesarias.
  • Pago inicial por el dueño de la obra de un determinado porcentaje del precio pactado.
  • Establecimiento de garantías a favor del dueño de la obra: garantía de anticipo (por pago parcial anticipado al contratista) y de garantías de buena ejecución de la obra.
  • Notificación (al contratista y, en su caso, al banco financiador) por el dueño de la obra del nombre y la fecha de nombramiento de su representante en el lugar de ejecución de la obra.
  • Aprobación del contrato por parte de la autoridad político-administrativa competente del país de destino.
  • Recepción (por el contratista) del documento en virtud del cual un banco (banco financiador) se compromete a ir satisfaciéndole los importes parciales de la obra, a medida que ésta se vaya desarrollando de acuerdo a los plazos previstos.
Las partes suelen condicionar la entrada en vigor del contrato al cumplimiento de los citados requisitos, siempre que en dicho cumplimiento no se exceda de un determinado plazo, a contar desde la firma del contrato.
Es habitual que en este tipo de contratos, dado lo elevado del precio a satisfacer por el dueño de la planta, aparezca un banco que asuma la financiación de la planta. En estos casos, el banco financiador se compromete a ir pagando al contratista los importes parciales de la obra, a medida que tiene constancia técnica (certificaciones de obra) de que la obra se realiza en los plazos previstos.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/f79d2117-f617-4ca8-a64a-9c0aab79fed3

¿Existe cláusula de secreto en los contratos de transferencia de tecnología?

Es recomendable que en los tratos preliminares a la firma de un contrato de transferencia de tecnología se firme un contrato de secreto para garantizar la confidencialidad de la información transmitida.
Después, el pacto de secreto está permitido y es consustancial al deber de buena de fe del licenciatario para con el licenciante en este tipo de acuerdos.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/a9177890-d55f-4b8f-9a4d-5b954d0d8555

¿Cuáles son las cláusulas permitidas en el contrato de transferencia tecnológica según el Reglamento CE 240/96 de 31 de enero?

A cargo del licenciante:
  • Otorgar la exclusividad territorial.
  • No explotar por el propio licenciante la tecnología licenciada en ese territorio.
  • Cláusula de cliente más favorecido.
  • Reservarse los derechos de oposición a la explotación del licenciatario de la tecnología en un territorio distinto.
  • Impugnar el contrato si el licenciatario impugna el carácter secreto o ejercita contra la validez de la patente.
  • Acabar con la exclusiva si el licenciatario compite en el mercado común con el licenciante o sus empresas vinculadas.
  • Reservarse el derecho de exigir al licenciatario que pruebe que esa tecnología no es usada en otros productos de los permitidos.
A cargo del licenciatario:
  • Prohibir explotar esa tecnología en el mercado común.
  • Prohibir explotar esa tecnología en otros países no permitidos o concedidos a otros licenciatarios.
  • Prohibir tener una política activa de comercialización fuera del territorio concedido.
  • Obligación de no comercializar el producto bajo licencia en los territorios concedidos a otros licenciatarios en el mercado común, como respuesta a pedidos de suministro no solicitados.
  • Usar la marca para distinguir el producto.
  • Obligar a limitar la producción del producto licenciado a las cantidades necesarias para la fabricación, siempre que el licenciatario fije esas últimas libremente.
  • Prohibir no divulgar el know how, inclusive después de expirado el acuerdo.
  • No sublicenciar o ceder la licencia.
  • Prohibir no explotar la licencia de know how si, después de expirado, el acuerdo sigue siendo secreto.
  • Obligación de conceder al licenciante una licencia por las mejoras o nuevas aplicaciones, siempre que sean disociables, no exclusivas, etc.
  • Obligar a respetar las especificaciones mínimas de calidad.
  • Obligaciones de informar al licenciante de apropiaciones indebidas del know how, de entablar o ayudar a entablar las oposiciones a esa propiedad industrial.
  • Obligación de continuar abonando los cánones hasta la expiración del acuerdo, a pesar de perder el carácter de secreto.
  • Obligar a limitar la explotación a unas aplicaciones o mercados.
  • Obligar a pagar un canon mínimo.
  • Obligación de mencionar en el producto que es bajo licencia del licenciante.
  • Obligación de no utilizar la tecnología para construir instalaciones de terceros.
Estas exenciones no son absolutas, puesto que el Reglamento establece unos límites temporales: 5 años como máximo para la exención de la prohibición de ventas pasivas y 10 años para acuerdos de licencia de know how.
La Comisión podrá retirar la exención si comprueba que un acuerdo declarado exento produce efectos incompatibles con el Derecho de la Competencia, en los siguientes términos:
  • Que el efecto del acuerdo sea impedir la competencia de los productos licenciados en el territorio con productos o servicios idénticos o intercambiables, si la cuota de mercado del licenciatario es superior al 40%.
  • Si, sin razón justificada objetivamente, el licenciatario se niega a atender los pedidos de suministro espontáneos de usuarios o revendedores en territorios distintos.
  • Que el uso de esa tecnología pueda llegar a suponer la limitación de tecnologías competidoras.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/c11b3571-bc50-4301-9ccb-a5d5958252e4

¿Cuáles son las cláusulas prohibidas en el contrato de transferencia tecnológica según el Reglamento CE 240/96 de 31 de enero?

Está absolutamente prohibido que:
  • Una de las partes esté sujeta a limitaciones de fijación de precios, de componentes de los precios o de descuentos en los productos licenciados.
  • Restringir la libertad de una de las partes para competir con empresas vinculadas de la otra en los ámbitos de investigación y desarrollo, producción o utilización de productos competidores y su distribución.
  • Se obligue a una de las partes injustificadamente a:
    • Negarse a atender pedidos de suministros que puedan suponer importaciones paralelas.
    • Negarse a atender pedidos de Estados del Mercado Común.
  • Limitar la tipología de clientela a la que atender.
  • Limitar el volumen de productos fabricados o vendidos.
  • Obligar al licenciatario a ceder los derechos de las mejoras de esa tecnología.
  • Limitar la concesión de licencias por parte del licenciatario dentro del territorio exclusivo.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/ce99b0ee-e12f-407c-80c4-a935284517a9

martes, 6 de noviembre de 2018

¿Cuáles son las principales obligaciones del cesionario en el contrato de transferencia de tecnología?

Las principales obligaciones del cesionario son:
  • Abono de la remuneración pactada.
  • Prohibición de competencia respecto del cedente.
  • Obligación de guardar secreto sobre los conocimientos facilitados, incluso después del vencimiento del contrato.
  • Control de la calidad de los productos elaborados.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/82850392-6a2c-488d-abbd-faf7846f88f6

¿Cuáles son las principales obligaciones del cedente en el contrato de transferencia de tecnología?

El cedente se obliga a no concluir con terceros contratos que tengan por objeto la transmisión y autorización de uso de know-how objeto del contrato y a no explotarla dentro de un ámbito geográfico determinado (pacto de exclusiva).
El cedente se obliga también a la asistencia técnica, que supone el envío de personal técnico especializado con objeto principal de formar al personal de cesionario en la puesta en marcha del proyecto de que se trate.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/7d8e8e60-9ee3-4fcb-9456-5a6c40cf4bf4

¿Cuáles son las manifestaciones más habituales de la transferencia de tecnología en los contratos de tráfico internacional?

Podríamos distinguir dos grandes modalidades:
1. La transferencia incorporada al objeto de un contrato principal: contrato de compraventa de una máquina, contrato de suministro de componentes electrónicos, etc.
2. La transferencia incorporada a un contrato autónomo:
  • Contrato de ingeniería.
  • Contratos sobre patentes y modelos de utilidad.
  • Contratos sobre know how.
  • Contratos de franquicia.
  • Contratos de software.
  • Asistencia técnica.
  • Participaciones en actividades de I+D.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/0458d8bc-36b0-4530-9686-eaecc1f6616d

¿Qué es un contrato de transferencia de tecnología?

En la conceptualización de la transferencia de tecnología se puede llegar a incluir multitud de manifestaciones. La transferencia de tecnología es aquella transmisión de conocimientos o de información técnica al amparo de alguna relación comercial.
Como en muchas otras cosas, las manifestaciones de la vida real y de la práctica comercial de los Estados y de las personas superan los conceptos doctrinales y, sobre todo, legales.
Un claro ejemplo de esta circunstancia es la transferencia de tecnología y, evidentemente, los contratos. La diversidad es tan amplia porque es fácil encontrar en el tráfico mercantil muchas relaciones económicas internacionales y nacionales que implican algún intercambio técnico y de conocimientos.
Es muy habitual encontrar estas manifestaciones en el comercio entre países desarrollados y los que están en vías de desarrollo. Pero no exclusivamente en ese contexto internacional, sino en todos los ámbitos.
En las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 1991, 23 de julio de 1997 y de 22 de octubre de 1997, se define la tecnología como: "el conjunto de conocimientos específicos que permiten la modernización de los sistemas productivos, a través de la aplicación del desarrollo científico a las actividades agrarias, industriales y de servicios".
Como vemos, se ha escogido un concepto amplio para que pueda abarcar todas las manifestaciones de la misma, sobre todo, en un mundo donde estos intercambios cada vez son más habituales.
La gran diversidad de manifestaciones de la transferencia de tecnología se ve complicada por el hecho frecuente de que esa transferencia venga transmitida en multitud de contratos mercantiles. La transferencia regulada autónomamente en sus propios contratos de cesión, de licencia, etc. o como una obligación accesoria dentro de un contrato principal de suministro o de franquicia, por ejemplo.
En muchos casos la transferencia del ‘know-how’ es complementaria o auxiliar a otro tipo de contratos de mayor envergadura; pensemos en el típico contrato de construcción de una fábrica por la modalidad de llave en mano.
Éste probablemente llevará anexo un contrato de transferencia de ‘know-how’ para su puesta en marcha, el manejo de sus instalaciones y el funcionamiento de los equipos.
Las dos posibles clases de contratos de know-how que podemos encontrar son:
  • El "know-how" puro: por el que sólo se transmiten conocimientos técnicos.
  • EL "Know-how" mixto: en el cual, junto con el contrato de transmisión del derecho a usar una tecnología, se cede o licencia el derecho a explotar elementos de propiedad industrial registrada (patentes, marcas, etc.).
Cuando estemos en presencia de un posible contrato que regule cualquier manifestación de la transferencia de tecnología debemos estudiar y plantear con mucho detenimiento la operación para calcular todas las consecuencias jurídicas y económicas.
Resulta evidente que las particularidades de la transmisión de una serie de conocimientos hacen que sea algo que no admite vuelta atrás en cuanto se ha transferido algún conocimiento.
La transmisión de alguna información a alguien implica que es imposible volver a la situación anterior a la transmisión, obligando a la otra parte receptora a situarse en el grado de ignorancia previo. Este hecho nada despreciable hace que las precauciones del cedente o transmisor de la información deban ser las máximas para evitar situaciones lesivas en un futuro. Además de esta circunstancia, se debe tener en cuenta en esos previos las consecuencias jurídicas en lo relativo a aspectos tributarios y en la propia conceptualización de esa transferencia.
Los medios de control para asegurarse que la tecnología será utilizada para lo que realmente se planteó también son consustanciales a estos trámites previos. Ejemplos de las legislaciones de EEUU sobre el uso de la tecnología en determinados ámbitos (militares, por ejemplo) permiten ilustrar esa transcendencia.
Los contratos de transferencia de tecnología son:
  • La doctrina coincide en llamarlos:
  • Contratos de colaboración atípicos.
  • Basados en el principio de autonomía de la voluntad.
  • Bilaterales o sinalagmáticos.
  • Onerosos.
  • De trato sucesivo.
  • Personalistas o intuitu personae.
El titular de una marca o patente tiene el derecho exclusivo de poner por primera vez en circulación los productos amparados en tales derechos de la propiedad industrial, pero no podrá impedir la posterior circulación en la Unión. A este principio se le suele denominar como de agotamiento del derecho de patente o marca.
A grandes rasgos, independientemente de las normas comunitarias aplicables al caso, se entiende desde el Tribunal de Justicia que el titular de una marca o patente tiene el derecho exclusivo de poner por primera vez en circulación los productos amparados en tales derechos de la propiedad industrial, pero no podrá impedir la posterior circulación en la Unión. A este principio se le suele denominar como de agotamiento del derecho de patente o marca.
Así, se protege el derecho de introducir esa tecnología por parte del titular con preferencia a los demás y el derecho de las importaciones paralelas, muy protegido por dicho Tribunal.
Para proteger el "Know-how", el cedente podría considerar la inclusión de cláusulas penales en el contrato, previendo situaciones de incumplimiento de la confidencialidad o en caso de competencia desleal, así como buscar otras vías imaginativas de protección que no pasen por ninguna inscripción registral.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/484b12a1-0b61-43e4-895f-48ce602c47a8

¿Cuáles son los principales contratos de transacción internacional?

Los principales contratos de transacción internacional con los que nos vamos a encontrar son:
  • Transferencia de tecnología: la transferencia de tecnología, consiste en la transmisión o cesión por parte del cedente del uso de un "saber hacer" o "Know-How" a favor del cesionario. El "saber hacer" es un conjunto no registrado de conocimientos, experiencias e informaciones técnicas. Las características que suele tener son:
    • Tiene que ser secreto (oculto a la competencia y no inmediatamente accesible al público).
    • Sustancial (indispensable para la fabricación, uso, venta o reventa de los productos objeto del contrato).
    • Estar identificado de forma adecuada (para poder verificar si se ajusta a los criterios de secreto y sustancialidad).
  • Exportación llave en mano: aquel contrato mediante el cual una parte (contratista), a cambio de un precio pactado, se obliga respecto a otra (dueño de la obra) a entregarle una unidad empresarial activa (planta llave en mano), respondiendo tanto de su realización como de su correcto funcionamiento.
  • Franquicia: aquél mediante el cual una parte (franquiciador) cede a la otra (franquiciado) a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:
    • El uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato.
    • La comunicación por el franquiciador al franquiciado de un «saber hacer» y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/b4a341b9-9eb7-4b8a-bd16-d065b18f1eb5

¿Cuál suele ser el reparto de capital en una sociedad joint-venture?

Lo habitual es que haya dos socios que se repartan el 50% de capital cada uno; esto no obstante, el reparto puede no ser tan igualitario ya que, por un lado, existen países en que está prohibido que una empresa extranjera ostente más del 49% y, por otro lado, es posible que en una sociedad joint-venture haya más de dos socios.
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