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martes, 6 de noviembre de 2018

¿Qué es un contrato de transferencia de tecnología?

En la conceptualización de la transferencia de tecnología se puede llegar a incluir multitud de manifestaciones. La transferencia de tecnología es aquella transmisión de conocimientos o de información técnica al amparo de alguna relación comercial.
Como en muchas otras cosas, las manifestaciones de la vida real y de la práctica comercial de los Estados y de las personas superan los conceptos doctrinales y, sobre todo, legales.
Un claro ejemplo de esta circunstancia es la transferencia de tecnología y, evidentemente, los contratos. La diversidad es tan amplia porque es fácil encontrar en el tráfico mercantil muchas relaciones económicas internacionales y nacionales que implican algún intercambio técnico y de conocimientos.
Es muy habitual encontrar estas manifestaciones en el comercio entre países desarrollados y los que están en vías de desarrollo. Pero no exclusivamente en ese contexto internacional, sino en todos los ámbitos.
En las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 1991, 23 de julio de 1997 y de 22 de octubre de 1997, se define la tecnología como: "el conjunto de conocimientos específicos que permiten la modernización de los sistemas productivos, a través de la aplicación del desarrollo científico a las actividades agrarias, industriales y de servicios".
Como vemos, se ha escogido un concepto amplio para que pueda abarcar todas las manifestaciones de la misma, sobre todo, en un mundo donde estos intercambios cada vez son más habituales.
La gran diversidad de manifestaciones de la transferencia de tecnología se ve complicada por el hecho frecuente de que esa transferencia venga transmitida en multitud de contratos mercantiles. La transferencia regulada autónomamente en sus propios contratos de cesión, de licencia, etc. o como una obligación accesoria dentro de un contrato principal de suministro o de franquicia, por ejemplo.
En muchos casos la transferencia del ‘know-how’ es complementaria o auxiliar a otro tipo de contratos de mayor envergadura; pensemos en el típico contrato de construcción de una fábrica por la modalidad de llave en mano.
Éste probablemente llevará anexo un contrato de transferencia de ‘know-how’ para su puesta en marcha, el manejo de sus instalaciones y el funcionamiento de los equipos.
Las dos posibles clases de contratos de know-how que podemos encontrar son:
  • El "know-how" puro: por el que sólo se transmiten conocimientos técnicos.
  • EL "Know-how" mixto: en el cual, junto con el contrato de transmisión del derecho a usar una tecnología, se cede o licencia el derecho a explotar elementos de propiedad industrial registrada (patentes, marcas, etc.).
Cuando estemos en presencia de un posible contrato que regule cualquier manifestación de la transferencia de tecnología debemos estudiar y plantear con mucho detenimiento la operación para calcular todas las consecuencias jurídicas y económicas.
Resulta evidente que las particularidades de la transmisión de una serie de conocimientos hacen que sea algo que no admite vuelta atrás en cuanto se ha transferido algún conocimiento.
La transmisión de alguna información a alguien implica que es imposible volver a la situación anterior a la transmisión, obligando a la otra parte receptora a situarse en el grado de ignorancia previo. Este hecho nada despreciable hace que las precauciones del cedente o transmisor de la información deban ser las máximas para evitar situaciones lesivas en un futuro. Además de esta circunstancia, se debe tener en cuenta en esos previos las consecuencias jurídicas en lo relativo a aspectos tributarios y en la propia conceptualización de esa transferencia.
Los medios de control para asegurarse que la tecnología será utilizada para lo que realmente se planteó también son consustanciales a estos trámites previos. Ejemplos de las legislaciones de EEUU sobre el uso de la tecnología en determinados ámbitos (militares, por ejemplo) permiten ilustrar esa transcendencia.
Los contratos de transferencia de tecnología son:
  • La doctrina coincide en llamarlos:
  • Contratos de colaboración atípicos.
  • Basados en el principio de autonomía de la voluntad.
  • Bilaterales o sinalagmáticos.
  • Onerosos.
  • De trato sucesivo.
  • Personalistas o intuitu personae.
El titular de una marca o patente tiene el derecho exclusivo de poner por primera vez en circulación los productos amparados en tales derechos de la propiedad industrial, pero no podrá impedir la posterior circulación en la Unión. A este principio se le suele denominar como de agotamiento del derecho de patente o marca.
A grandes rasgos, independientemente de las normas comunitarias aplicables al caso, se entiende desde el Tribunal de Justicia que el titular de una marca o patente tiene el derecho exclusivo de poner por primera vez en circulación los productos amparados en tales derechos de la propiedad industrial, pero no podrá impedir la posterior circulación en la Unión. A este principio se le suele denominar como de agotamiento del derecho de patente o marca.
Así, se protege el derecho de introducir esa tecnología por parte del titular con preferencia a los demás y el derecho de las importaciones paralelas, muy protegido por dicho Tribunal.
Para proteger el "Know-how", el cedente podría considerar la inclusión de cláusulas penales en el contrato, previendo situaciones de incumplimiento de la confidencialidad o en caso de competencia desleal, así como buscar otras vías imaginativas de protección que no pasen por ninguna inscripción registral.
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