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jueves, 17 de septiembre de 2015

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA ADUANERA.


Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las
mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio
nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías
extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas
fiscales o sean transportadas en medios distintos a los
autorizados tratándose de tránsito interno.
II.- Cuando se trate de mercancías de importación o
exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones
no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta
Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se
omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las
normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá
el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de
visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
III.- Cuando no se acredite con la documentación
aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a
los trámites previstos en esta Ley para su introducción al
territorio nacional o para su internación de la franja o región
fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal
estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por
personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo
precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no
declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate
de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público,
cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el
servicio normal de ruta.
IV.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del
segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más
de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera
que ampare las mercancías.
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal
vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el
pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o
importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o
inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos
documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.
VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior
en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o
similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley,
salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-
A fracción I de esta Ley.
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden
emitida por el administrador general o el administrador central de investigación
aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de
transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los
requisitos y las condiciones que establezca el Reglamento.
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará
como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas
con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del
excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del
resto de la mercancía correctamente declarada. (Artículo 151 Ley Aduanera)
Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en
transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen
precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.
En dicha acta se deberá hacer constar:
I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del
procedimiento.
III. La descripción, naturaleza y demás características de
las mercancías.
IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y
otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución
correspondiente.
Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la
autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente,
salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera
de dicha circunscripción.
Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los
designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los
designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a
él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la
autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él
o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de
comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos
relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se
levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados,
siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se
cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho
convenga.
Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta
clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración
de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación
arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la
clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que
inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las
mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento
continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.
La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado,
copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará
notificado. (Artículo 150 Ley Aduanera)