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jueves, 17 de septiembre de 2015

RETENCIÓN DE MERCANCÍAS.


Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de
transporte, en los siguientes casos:
I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el
documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera
de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio
estimado.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales
mexicanas de información comercial.
Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las
mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este
supuesto las mercancías no serán objeto de retención.
Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se
levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la
retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al
interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que
se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que
dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se
garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de
transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de
transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que
para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en
este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos
la notificación del acta de retención. (Artículo 158 Ley Aduanera)