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martes, 6 de noviembre de 2018

¿En el terreno económico qué es importante tener en cuenta en una joint-venture?

Es muy importante asegurar la asignación en divisas a la empresa joint-venture, con planteamientos que supongan, por ejemplo, exportar entre un 30 y 50 por ciento de sus productos o servicios.
 
De otra forma podrían no tener cobertura aspectos básicos:
  • Devolución de préstamos.
  • Remuneración del socio extranjero.
  • Remuneración de los técnicos extranjeros o pago de los productos o materias primas importadas.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/b657f299-810b-4442-a348-03863e9da946

¿Qué es un contrato de Joint-venture?

Es un modo de asociación por el cual dos o más empresas constituyen un vínculo contractual, el cual es considerado por la OCDE como una de las nuevas formas de inversión en los países en desarrollo (junto con la subcontratación, contratos ‘llave en mano’, etc.), definiéndolos de forma genérica como inversiones internacionales en las cuales el inversor extranjero no posee una participación mayoritaria.
Podríamos encontrarnos con una joint-venture contractual:
  • Como compromiso previo a la constitución futura de una sociedad joint-venture.
  • Como actuación en países en donde no se acepta el dominio privado de la propiedad sin más o en manos mayoritariamente extranjeras.
  • Como vía para la ejecución de operaciones concretas:
    • Suministro de bienes de equipo (capital goods).
    • Concesión de licencias o know-how que serán abonados por el gobierno o el socio del país receptor mediante royalties.
    • Prestación de asistencia técnica y otros servicios por el socio extranjero del país exportador.
La sociedad de joint-venture se da cuando la cooperación entre los socios del país exportador y receptor se institucionaliza, adoptando la forma de sociedad y, por tanto, dando nacimiento a un nuevo ente conjunto.
A diferencia del contrato joint-venture, este tipo de sociedad se da cuando la cooperación entre los socios del país exportador y receptor se institucionaliza, adoptando la forma de sociedad y, por tanto, dando nacimiento a un nuevo ente conjunto.
Se tratará o bien de adquirir una participación en la sociedad común o sociedad mixta o, como suele ser más frecuente y práctico, la constitución de una sociedad nueva o sociedad "ad hoc" cuyas cuotas de capital, control gerencial y, en general, las estructuras básicas del negocio se definen en unos Estatutos y se registra ante el organismo competente.
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¿Qué son contratos de unión internacional de empresas?

Se trata de contratos en los que empresas internacionales se agrupan con el fin de llevar a cabo proyectos de diversa índole conjuntamente.
Podemos hablar especialmente de tres tipos de contratos:
  • Contratos de unión temporal de empresas: la constituye generalmente la realización de obras públicas que tienen previsto de antemano un plazo de ejecución, pudiéndose integrarse en la UTE firmas tanto nacionales como extranjeras. Debe tenerse en cuenta que las UTE carecen de personalidad jurídica propia, lo que en ocasiones puede dificultar su aceptación en concursos internacionales, debiendo reconvertirse en sociedades mercantiles o ser sustituida por contratos de cooperación entre empresas. Así, el objeto de la UTE será desarrollar o ejecutar exclusivamente unas obras, servicios o suministro concreto, dentro o fuera de España. También podrán desarrollar o ejecutar obras y servicios complementarios y accesorios del objeto principal. La duración de la UTE será idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto.
  • Contratos de agrupación europea de interés económico: se trata de una especie de joint venture europea que busca promover la cooperación entre empresas de distintos países comunitarios desarrollando actividades auxiliares a la de las empresas que la crean. Consiste en un marco jurídico en el que las empresas colaboran para aumentar su competitividad sin por ello perder su independencia. Con él se busca proporcionar una estructura legal que impulse a las empresas a colaborar entre sí y al mismo tiempo favorezca la realización del mercado único, que es uno de los fines fundamentales de la Unión Europea.
  • Contratos de joint-venture: es un modo de asociación por el cual dos o más empresas constituyen un vínculo contractual, definiéndolos de forma genérica como inversiones internacionales en las cuales el inversor extranjero no posee una participación mayoritaria.
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lunes, 5 de noviembre de 2018

¿Cuáles son las principales obligaciones del comitente?

El cobro de la comisión por parte del comisionista está supeditado a la perfección del contrato suscrito entre dicho comisionista (por cuenta del comitente) y el tercero. A modo de ejemplo, en un contrato de compraventa se entendería por perfección el momento en el que el comitente enviara la mercancía al tercero.
En ocasiones, los contratos de comisión recogen incluso la necesidad de que se consuma el citado contrato para que nazca el derecho del comisionista a cobrar la comisión. A modo de ejemplo, en un contrato de compraventa, se entendería por consumación el momento en el que el tercero pagara al comitente el precio de las mercancías adquiridas. La cuantía de la comisión será la establecida por las partes.
Por otra parte, el comitente, de forma periódica, debe ir facilitando al comisionista los soportes necesarios para que éste lleve a cabo su labor de intermediación. A saber: catálogos, material publicitario y promocional, muestras, listas de precio. En todo caso, todo este material es propiedad del comitente y, por tanto, a la finalización del contrato de comisión, el comisionista debe devolvérselo en el plazo establecido contractualmente.
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¿Cuáles son las obligaciones del comisionista?

El comisionista ha de cumplir la comisión, que se entenderá aceptada siempre que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente.
El comisionista, por cuenta del comitente y en nombre propio o ajeno, debe servir al comitente con diligencia y entera fidelidad, haciendo lo posible por incrementar al máximo la venta de los bienes del comitente en su área de actuación y evitando realizar acciones que puedan entorpecer o interferir en el desarrollo del comercio del comitente en dicha área.
El comisionista no debe vender los bienes del comitente a personas o empresas que residan fuera del área, ni a personas o empresas del área que tengan la intención de revender los bienes fuera del área.
El comisionista, incluso tras el término del contrato de comisión, tiene prohibido revelar a terceros los conocimientos y/o secretos comerciales del comitente, y no puede utilizar información alguna de esta naturaleza a fines distintos a los derivados del cumplimiento de dicho contrato.
El comisionista, durante la vigencia del contrato, no debe promover la venta de productos competidores a los del comitente.
En consecuencia, el comisionista no debe vender (por cuenta propia o ajena) ningún bien, nuevo o de ocasión, idéntico o similar a los bienes del comitente. Se entiende por bien similar a los bienes del comitente, aquel bien dirigido al mismo segmento de mercado y destinado al mismo uso.
El registro de los derechos de propiedad industrial del comitente en el área del comisionista sólo puede ser efectuado por el comitente.
Asimismo, el comisionista no puede registrar en su área marcas semejantes a la del comitente que puedan crear confusión entre la clientela.
Por otra parte, ni durante, ni finalizado el presente contrato, el comisionista puede usar como propia la marca del principal.
Finalmente, el comisionista debe informar al comitente en cuanto tenga conocimiento de cualquier violación (copias, falsificaciones, etc.) de los derechos de propiedad industrial de éste, debiendo colaborar con él en las acciones judiciales contra los que realicen dichas violaciones.
El comisionista, en general, no se compromete de ninguna manera respecto del crédito que tiene el comitente para con los clientes captados por él.
Ahora bien, respecto a los clientes captados por el comisionista que no satisfacen el precio de los bienes en el momento que corresponde, el comisionista debe colaborar con el comitente en las gestiones encaminadas a resolver el problema del impago.
En el momento de la extinción del contrato, el comisionista debe retornar al comitente todos los soportes (material publicitario, catálogos, muestras, etc.) que recibió de éste para la correcta ejecución de su actividad.
El comisionista no debe atender ninguna de las posibles reclamaciones de los clientes que haya captado para el comitente. Ahora bien, respecto a las reclamaciones que le lleguen, el comisionista debe ponerlas en conocimiento del comitente, para que sea éste quien las atienda.
El comisionista pierde el derecho al cobro de las comisiones si el comitente no consigue cobrar (en el plazo pactado) las facturas de los clientes captados por el comisionista, siempre y cuando el impagado no se deba a circunstancias imputables al comitente.
Asimismo, si el comisionista percibe comisiones de operaciones que generan impagados (no imputables al comitente), el comisionista debe restituir al comitente las comisiones percibidas en el plazo que se establezca contractualmente.
En el caso de renuncia del comisionista a continuar como tal, éste debe preavisar por escrito al comitente con la antelación prevista en el contrato de comisión.
El comisionista no debe cursar pedidos con pago aplazado o conceder crédito a terceros, salvo en los casos que obtenga la autorización escrita del comitente en ese sentido.
Por otra parte, el comisionista tampoco debe tomar dinero en efectivo de los clientes en pago de sus compras, salvo en los casos que medie autorización escrita del comitente.
El comisionista debe efectuar una relación semestral (o cuatrimestral) con todos los pedidos que haya obtenido y enviar al comitente una copia de la misma.
Asimismo, cada seis meses (o cada cuatro), el comisionista debe enviar al comitente un informe sobre la evolución del mercado en el que opera (tendencias, nuevos productos, acciones de la competencia, etc.).
La periodicidad semestral (o cuatrimestral) de los envíos de información al comitente viene determinada por el carácter ocasional de las ventas efectuadas por el comisionista.
Tras recibir un pedido de compra de bienes, el comisionista debe transmitirlo al comitente. El comisionista debe asegurarse de la solvencia de los clientes antes de cursar sus pedidos al comitente.
Este último, si acepta los pedidos, los ejecuta proporcionando las mercancías a los clientes de forma directa. El comitente puede decidir libremente en el plazo establecido contractualmente (plazo a contar desde la recepción del pedido cursado por el comisionista) si acepta, o no, los pedidos cursados por el comisionista.
Si el comitente no acepta los pedidos cursados por el comisionista, éste último no percibe comisión alguna.
En ocasiones, los comisionistas disponen de almacenes (propios o ajenos) con stocks de mercancía de sus comitentes. Habitualmente dichas mercancías obran en poder de los comisionistas en régimen de depósito.
El derecho del comisionista a cobrar la comisión por su intermediación nace cuando el contrato suscrito entre el comisionista (por cuenta del comitente) y el tercero se haya perfeccionado (por ejemplo, en un contrato de compraventa, cuando el comitente haya servido la mercancía al tercero).
Por otra parte, resulta muy habitual pactar en el contrato de comisión que el pago de la comisión al comisionista se produzca una vez se haya consumado dicho contrato (por ejemplo, en un contrato de compraventa, cuando el tercero haya efectuado el pago al comitente).
También es habitual obligar contractualmente al comisionista a devolver al comitente las comisiones percibidas relativas a operaciones comerciales no resueltas favorablemente para el comitente (impagados).
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¿Qué es la comisión en nombre propio?

Aquella en la que el comisionista es quien queda obligado de un modo directo con las personas con las que contrata, no teniendo que declarar quién es el comitente.
Los terceros, por tanto, no tienen acción contra el comitente, ni éste contra ellos.
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¿Que es la comisión en nombre del comitente?

Es el supuesto en el que el comisionista manifiesta su actuación en nombre del comitente, siendo este último quien queda obligado de un modo directo con las personas con las que el comisionista contrata.
Los terceros tienen acciones contra el comitente y éste contra ellos.
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¿Qué son los contratos de comisión?

Se trata del contrato convenido entre dos empresarios, por el que uno de ellos (comisionista), se obliga a realizar por encargo y cuenta del otro (comitente) una o varias operaciones mercantiles puntuales, aunque puedan repetirse cíclicamente.
Para la realización de este contrato no se requiere forma alguna, siendo suficiente para que obligue a las partes el mero consentimiento.
El contrato de comisión puede celebrarse mediante documento público o privado e, incluso, de forma verbal.
Las principales características del contrato de comisión:
  • El contrato de comisión está sometido a legislación mercantil y a jurisdicción civil y mercantil.
  • El comisionista es una empresa/empresario totalmente independiente del comitente para el que trabaja. El comisionista cuenta con una organización empresarial autónoma, instalaciones propias, personal propio y total independencia en la organización de su trabajo.
  • En el contrato de comisión no hay una relación de continuidad comercial (actividad permanente) entre comitente y comisionista.
  • En el contrato de comisión, el comisionista actúa en representación del comitente en la realización de operaciones comerciales.
  • En el contrato de comisión no cabe pactar un régimen de exclusividad en la intermediación.
  • En la comisión existe un amplio margen de libertad de pactos para las partes contratantes. Las partes (comitente y comisionista) pueden pactar prácticamente todo lo que deseen para regular su relación comercial. Generalmente no existen normas imperativas que limiten la libertad de pactos de las partes contratantes.
  • El contrato de comisión es libremente revocable por el comitente.
  • En el contrato de comisión, el comisionista puede ser persona física o jurídica.
El comisionista realiza su actividad en representación del comitente, en lugar distinto al del domicilio del comitente y, generalmente, sin asumir los riesgos (impagados u otros incumplimientos de contrato) que puedan generarse en la operación comercial resultante de su intervención.
Entendemos por comisiones de compra las sumas pagadas por un importador a su agente por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración.
La principal fuente normativa de los contratos de comisión es el clausulado de los mismos. En ese sentido, existe un amplio margen para la libertad de pactos de comitente y comisionista.
La regulación del contrato de comisión establecida en el Código de Comercio español resulta de aplicación en aquellos contratos de comisión concertados con comisionistas (españoles o de otra nacionalidad) que vayan a realizar sus actividades de intermediación en España.
En los contratos de comisión concertados con comisionistas que vayan a desplegar sus actividades de intermediación fuera de España, habrá que tener en cuenta la legislación del Estado donde el comisionista realice sus actividades.
El contrato de comisión es esencialmente un contrato personal no transferible a terceros.  Por tanto, un comisionista no puede transferir a un tercero las obligaciones y derechos derivadas de un contrato de comisión que le une a un determinado comitente. En ese sentido merece la pena destacar que, dentro de las causas de extinción del contrato de comisión aparecen:
  • El fallecimiento o inhabilitación del comisionista
  • La renuncia del propio comisionista.
Entre las causas generales de extinción de los mandatos mercantiles cabe destacar:
  • El cumplimiento del mandato.
  • El cumplimiento del plazo establecido para la realización de dicho mandato.
En todo caso, la posibilidad de la libre revocación de la comisión por parte del comitente relativiza la importancia de estas causas generales de extinción.
Por otra parte, las dos últimas causas de extinción (muerte o inhabilitación del comisionista y renuncia del comisionista) reflejan el carácter personal e intransferible del contrato de comisión.
Por  último, indicar que todos los gastos desembolsados por el comisionista en el ejercicio de su actividad profesional son a cargo de éste y se consideran cubiertos por las comisiones que percibe del comitente. Se incluyen como gastos lógicos a satisfacer por el comisionista:
  • Gastos por desplazamientos.
  • Manutención.
  • Correspondencia.
  • Teléfono.
  • Alquiler de locales para uso del comisionista.
  • Almacenamiento de mercancías por el comisionista.
  • Y demás gastos en los que incurra el comisionista a raíz de la realización de su tarea de intermediación comercial.
En todo caso, si el comisionista incurriera en gastos adicionales a raíz de realizar (directa o indirectamente) servicios especiales que fueran más allá de la realización de su tarea de intermediación comercial, dichos gastos podrían ser sufragados por el comitente, siempre y cuando dicha eventualidad quedara recogida en el contrato de comisión.
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¿Cabe plena libertad de pactos entre las partes en los contratos de distribución en exclusiva en el ámbito de la UE?

Los contratos de distribución en exclusiva implican el dominio absoluto de una zona por parte del distribuidor y, de alguna manera, pueden conllevar restricciones a la libre competencia en dicha zona.
En consecuencia, el legislativo comunitario ha dictado normas que salvaguardan la libre competencia en las zonas en donde se establecen contratos de distribución en exclusiva.
Las principales normas comunitarias de salvaguarda de la libre competencia en los contratos de distribución en exclusiva son:
  • Reglamento CEE nº 123/1.985 de la Comisión de 12 de diciembre de 1985 sobre exenciones por categorías en los acuerdos de distribución y servicios de venta y posventa de vehículos automóviles.
  • La transposición de la normativa europea a la legislación española se ha realizado en el Real Decreto 157/1992 de 21-2-92 (BOE 29-2-92), de conformidad con el art. 5.1.A de la Ley 16/1.989 de 17-7-89 de Defensa de la competencia.
Mediante el Reglamento CEE nº 83/1.983 Se prohíbe al suministrador que establezca de forma exacta el precio de reventa a aplicar por su distribuidor en sus productos.
Asimismo, se prohíbe al suministrador que impida a sus distribuidores a efectuar ventas pasivas de sus productos a clientes domiciliados fuera de la zona de la exclusiva. Las ventas pasivas son aquellas ventas del distribuidor a clientes domiciliados fuera de la zona de la exclusiva que se desplazan expresamente a comprar al establecimiento del distribuidor, sin que éste haya realizado promoción comercial alguna fuera de la zona exclusiva.
Resulta muy difícil establecer el carácter pasivo de las ventas de los distribuidores. En situaciones de conflicto suelen ser los tribunales los que, caso por caso, acaban determinando el carácter activo o pasivo de las ventas del distribuidor objeto de polémica.
Veamos un ejemplo de conflicto a resolver por los tribunales:
Un distribuidor, con la única intención de incrementar las ventas en su zona, cuelga una web en internet anunciando sus productos. Posteriormente recibe la visita de un cliente domiciliado fuera de su zona que ha visto su web y tiene intención de comprar sus productos, ¿cómo deberá considerarse la venta que efectúe el distribuidor a dicho cliente, activa o pasiva? ¿colgar una web en internet para incrementar ventas en la zona ya implica actividad comercial fuera de la zona?.
Como ventas pasivas del suministrador se deberán entender aquellas ventas del suministrador a clientes domiciliados en una zona donde el suministrador tiene un distribuidor en exclusiva, que optan por comprarle directamente, sin que el suministrador haya realizado promoción comercial alguna para que ello suceda.
Ningún acuerdo privado entre suministrador y distribuidor puede prohibir a los clientes comprar directamente al suministrador.
Ahora bien, resulta muy fácil al suministrador  "obligar" al cliente a comprar a su distribuidor en la zona, basta con que establezca un precio más alto que el precio de su distribuidor.
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¿Qué obligaciones y derechos tienen el distribuidor y el suministrador en el contrato de distribución?

El distribuidor suele quedar obligado a unos mínimos de compra, establecidos mediante el contrato. Esto permite al suministrador efectuar unas previsiones reales de venta y planificar adecuadamente su producción. Su incumplimiento puede ser motivo de rescisión de contrato (antes de su finalización) por parte del suministrador.
Es habitual exigir al distribuidor la obligación de mantener en sus almacenes un determinado nivel de stock de productos del suministrador. Es el llamado "stock de seguridad". El distribuidor debe mantener en sus almacenes un stock variado y representativo de los productos del suministrador.
Con ello se pretende garantizar el que no se produzca la llamada "ruptura de stocks" (imposibilidad del distribuidor de servir productos a sus clientes en plazo razonable).
A la finalización del contrato, el distribuidor se ve privado del producto del suministrador pero no de su clientela. Así pues, si a la finalización del contrato, el distribuidor consigue la distribución de un suministrador de productos similares a los del anterior suministrador, el distribuidor podrá continuar vendiendo a sus clientes. Es habitual satisfacer alguna indemnización al distribuidor si el suministrador rescinde el contrato antes de su finalización por los perjuicios que sufra el distribuidor por la rescisión anticipada del contrato.
En todo caso, el distribuidor no percibirá indemnización alguna si la causa que motivó al suministrador a rescindir el contrato fue algún incumplimiento del distribuidor.
Es habitual, en el contrato de distribución, que el suministrador establezca los precios máximos y mínimos de sus productos en el país del distribuidor. En determinados casos, además de ser habitual resulta altamente recomendable para el suministrador. Aunque en su territorio el distribuidor pueda fijar libremente los precios definitivos de los productos adquiridos al suministrador, resulta altamente recomendable para el suministrador que contractualmente fije para sus productos una banda de precios (máximo-mínimo) en la que deba moverse el distribuidor a la hora de establecer los precios definitivos.
Con dicha banda, el suministrador se asegurará que el distribuidor no eleve los precios hasta límites en los que le resulte muy difícil vender sus productos y que no baje los precios hasta límites que puedan provocar la vulgarización de su marca.
Es posible que el distribuidor, sobre los productos que revende, ofrezca a sus clientes garantías adicionales a las ofrecidas por el propio suministrador, siempre y cuando las garantías adicionales vayan a cargo del distribuidor.  Con independencia de las garantías que el productor otorgue a sus productos, el distribuidor podrá, libremente y, a su cargo, conceder garantías adicionales a sus clientes.
En todo caso, el que dicha posibilidad resulte factible no implica necesariamente que sea habitual. Es más, sólo los grandes distribuidores suelen otorgar garantías adicionales a las de los suministradores.
El distribuidor deberá informar periódicamente al suministrador de cuantos hechos puedan tener relevancia respecto a la distribución y de la situación del mercado del territorio del distribuidor.
El distribuidor deberá permitir al suministrador, cuando éste lo solicite, proceder al examen de su establecimiento y de sus existencias, así como a la comprobación de sus registros y contratos relativos a las ventas a terceros de los productos facilitados por el suministrador.
El distribuidor, en su territorio, no deberá registrar a su nombre la marca del suministrador. Igualmente, tampoco deberá registrar marcas similares a las del suministrador que puedan hacerle la competencia o confundir a la clientela.
En su territorio, el distribuidor deberá colaborar con el suministrador en la prevención y en la defensa contra los ataques a la marca del productor.
Finalmente, extinguido el contrato de distribución, el distribuidor no podrá utilizar en modo alguno la marca del suministrador.
Respecto a la publicidad de la marca del suministrador en el contrato de distribución, las partes especifican, en anexo al contrato, cuáles son las medidas de publicidad de la marca del suministrador a adoptar en el territorio del distribuidor, quién y cómo han de ejecutarse y cómo han de repartirse los gastos derivados de la ejecución. Normalmente, ambas partes colaboran en la planificación y en la ejecución de las medidas publicitarias a adoptar.
Respecto al reparto de costes, no existe un sistema de reparto que pueda generalizarse. En todo caso, lo que sí puede afirmarse es que las partes suelen compartir los gastos publicitarios de la marca del suministrador en el territorio del distribuidor.
Por otra parte, las partes especifican, en anexo al contrato y con la debida antelación, el régimen de participación en ferias y exposiciones a celebrar en el territorio del distribuidor.
En el contrato de distribución no suele ser habitual que el distribuidor pueda ceder a terceros las obligaciones y derechos del contrato.  La distribución suele otorgarse con carácter personal e intransferible y, en consecuencia, el distribuidor no puede, en ningún caso, subrogar a terceros los derechos y obligaciones del contrato de distribución.
Así pues, suelen constituir causas inmediatas de extinción del contrato de distribución:
  • La disolución o liquidación del distribuidor.
  • El traspaso del negocio del distribuidor.
  • La modificación o transformación del distribuidor.
  • La fusión o escisión o segregación del distribuidor.
  • La transmisión del 25% o más de las acciones del capital social del distribuidor.
Las obligaciones habituales del distribuidor cuando el suministrador procede a rescindir el contrato de distribución ante incumplimiento de contrato por parte del distribuidor son:
  • Satisfacer las cantidades que deba al suministrador, venciendo automáticamente todas las cantidades pendientes de pago, pudiendo compensarse dichas cantidades con las que el productor eventualmente deba al distribuidor.
  • No utilizar la denominación de distribuidor del suministrador en su actividad comercial, ni el uso del nombre y marca comercial del suministrador.
  • Responder de todos los daños y perjuicios que pueda sufrir el suministrador, incluyendo los gastos  legales y honorarios de abogados y procuradores en que éste haya podido incurrir.
Antes de su expiración y mediando incumplimiento de contrato por parte del distribuidor, el suministrador puede rescindir contrato de distribución, dándolo por terminado, mediante comunicación escrita al distribuidor, que surtirá efecto inmediato a partir de la notificación.
A partir de dicha notificación, el distribuidor está obligado a cumplir las obligaciones descritas anteriormente.
Las obligaciones habituales del suministrador cuando procede a rescindir el contrato de distribución sin que medie incumplimiento de contrato por parte del distribuidor son aceptar y ejecutar los pedidos recibidos del distribuidor antes de la fecha de rescisión y aceptar la devolución de sus productos existentes en los almacenes del distribuidor al precio facturado, sufragando (o no) al distribuidor los gastos.
Antes de su expiración y aunque no medie incumplimiento de contrato por parte del distribuidor, el suministrador puede rescindir el contrato de distribución mediante preaviso escrito al distribuidor, efectuado con la antelación especificada en el contrato.
En este caso, la rescisión del contrato no le dará al suministrador derecho alguno a anular ni a negar la aceptación de aquellos pedidos que hubieran sido hechos antes de la fecha de rescisión. Los pedidos recibidos por el suministrador después de la fecha de rescisión se efectuarán únicamente previo acuerdo especial entre el suministrador y el distribuidor en cada caso individual.
En este caso, a la rescisión del contrato, el suministrador quedará obligado a aceptar la devolución de sus productos existentes en los almacenes del distribuidor al precio facturado, sufragando (o no) al distribuidor todos los gastos que se generen por tal devolución.
Las obligaciones habituales del suministrador cuando el distribuidor procede a rescindir el contrato de distribución ante incumplimiento de contrato por parte del suministrador son sufragar todos los gastos ocasionados por la devolución de los productos de los almacenes del distribuidor y satisfacer al distribuidor una indemnización por pérdida de fondo de comercio.
Antes de su expiración y mediando incumplimiento de contrato por parte del sumnistrador, el distribuidor puede rescindir el presente contrato, dándolo por terminado mediante comunicación escrita al sumnistrador, que surtirá efecto inmediato a partir de la notificación.
Si la terminación de la colaboración se debiera a repetidos retrasos en el suministro de mercancías por parte del suministrador (incluso negativas de entrega), éste deberá sufragar al distribuidor todos los gastos ocasionados por la devolución de los productos de los almacenes del distribuidor. En tal situación, el sumnistrador deberá, además, satisfacer al distribuidor la indemnización por pérdida de fondo de comercio.
En la situación arriba especificada, el fondo de comercio se fijará en un determinado porcentaje de las compras realizadas por el distribuidor al sumnistrador, durante los doce meses precedentes a la fecha del incumplimiento del productor. No constituirá incumplimiento del productor el retraso en la entrega de mercancía motivado por fuerza mayor.
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¿Cuál es el sistema de retribución del distribuidor?

El distribuidor no obtiene remuneración alguna por parte del suministrador. Su beneficio es la diferencia entre el precio que paga al suministrador por sus productos y el precio que cobra a sus clientes por dichos productos.
El distribuidor es un empresario independiente y corre con todos los gastos derivados de su actividad. Como es lógico, a la hora de establecer su margen comercial debe tener muy en cuenta todos los gastos en los que incurra.
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¿Qué tipos de exclusividad encontramos en el contrato de distribución?

En virtud de la exclusividad unilateral, el distribuidor no puede comprar productos de la misma clase que los productos del suministrador a otros suministradores distintos al suministrador. Sin embargo, el suministrador sí puede vender sus productos en el territorio del distribuidor, ya sea de forma directa, ya sea a través de otros distribuidores. Así pues, la exclusividad unilateral sólo obliga al distribuidor y, en consecuencia, resulta difícilmente aceptable por éste.
Habitualmente, en los contratos de distribución la exclusividad tiene carácter recíproco y obliga tanto a suministrador como a distribuidor.
La exclusividad recíproca obliga a las dos partes en el mismo sentido. Sin embargo, aun existiendo exclusividad recíproca, el suministrador puede limitar dicha exclusividad ya sea en el territorio, en los clientes o en los productos a suministrar.
El suministrador no venderá sus productos en el territorio del distribuidor, ni de forma directa ni a través de otros distribuidores.
El distribuidor no comprará productos de la misma clase que los productos objeto del contrato de distribución a otros suministradores distintos al suministrador.
Aun existiendo exclusividad recíproca, el suministrador puede limitar la exclusividad ya sea en el territorio, en los clientes o en los productos a suministrar.
Veamos un ejemplo: un productor español de electrodomésticos nombra un distribuidor en exclusiva en Polonia, limitando la exclusividad en los siguientes supuestos:
  • La exclusividad no alcanzará a la ciudad de Varsovia, ciudad en la que el productor podrá vender directamente o a través de otros distribuidores.
  • La exclusividad no alcanzará a las grandes superficies establecidas en todo el territorio polaco, clientes a los que el productor podrá vender directamente o a través de otros distribuidores.
  • La exclusividad no alcanzará a la línea de producción de pequeño electrodoméstico (planchas, batidoras, etc.), línea de productos que el productor podrá vender en toda Polonia, ya sea directamente o a través de otros distribuidores.
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¿Es habitual indicar la reserva de dominio del suministrador en los contratos de distribución?

En todo caso, la reserva de dominio frente a terceros adquirentes de buena fe sólo desplegará sus efectos en el caso que se haya inscrito en algún registro público del país del distribuidor.
Ejemplo: aun existiendo reserva de dominio en el contrato de distribución, si dicha reserva no está inscrita en el país del distribuidor, cuando un distribuidor que no haya acabado de pagar las mercancías al suministrador las revenda a un tercero (adquirente de buena fe), en ningún caso podrá privarse al tercero de la propiedad de dichas mercancías.
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¿Cuál es la ley aplicable en caso de discrepancias entre las partes en la interpretación y ejecución de los contratos de distribución?

Sea cual sea la elección efectuada por las partes, en ningún caso se podrá obviar la aplicación de las leyes imperativas del país del distribuidor.
Cuando se establece como ley aplicable la ley de un tercer país distinto al de las partes contratantes en el contrato de distribución debe existir alguna conexión con ese tercer país.
Ejemplo: que las mercancías se depositen en unos almacenes del distribuidor sitos en el tercer país.
La jurisdicción que puede resolver los conflictos suscitados entre las partes en los contratos de distribución será  que establezcan las partes en el contrato, dentro de las siguientes posibilidades: la jurisdicción del país del suministrador, la del país del distribuidor y la de un tercer país.
Sería absurdo situar como jurisdicción en caso de conflicto la de un tercer país que no tuviera conexión alguna con el contrato. De hacerlo, al suscitarse el conflicto y acudir a la jurisdicción de ese tercer país, dicha jurisdicción se declararía incompetente para conocer el conflicto.
En los contratos de distribución, en lugar de optar por la vía jurisdiccional para la resolución de conflictos, las partes pueden optar por la vía arbitral.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/bccab4b0-a8c5-46f6-815d-21d1e72dcb5a

domingo, 4 de noviembre de 2018

¿Qué son los contratos de distribución?

Se trata de un contrato bilateral por medio del cual una parte (distribuidor) se compromete frente a otra (principal) a comprar sus productos y revenderlos en el territorio del distribuidor.
Podemos encontrar distribución exclusiva, selectiva e intensiva. Dependiendo del tipo de producto, sus características, su uso o estacionalidad y su mercado (tanto su proximidad como el tamaño de éste) condicionarán que escojamos un tipo u otro de distribución.
Exclusiva
Selectiva
Intensiva
  • Distribución a través de unos intermediarios que tendrán la exclusividad del producto para un determinado territorio.
  • El intermediario se compromete a no vender productos de la competencia.
  • Suelen estar formalizados en un contrato (fabricante-distribuidor) y en éste aparecerán las condiciones de la concesión:
    • Objetivos de venta.
    • Las instalaciones requeridas por el distribuidor.
    • El personal necesario.
    • La formación del personal.
  • Se selecciona un nº reducido de distribuidores para que distribuyan el producto.
  • El intermediario puede vender productos de la competencia.
  • Requisitos: llegar aalcanzar un número de compras mínimo.
  • Se comprometen a no revender tales bienes o servicios a terceros no autorizados.
  • Objetivo: llegar almayor número de puntos de venta posible.
  • Se busca: alta exposición de producto (estar al alcance del consumidor).
  • Normalmente sonproductos de compra frecuente.
Principales ventajas para los exportadores de utilizar distribuidores en sus ventas al exterior:
  • Los costes estructurales en el país del distribuidor son enteramente para el distribuidor. En consecuencia, la utilización de distribuidores resulta menos gravosa para el exportador que la apertura de delegaciones o filiales comerciales en el exterior (con el consiguiente coste estructural en el país de destino para el exportador).
  • Si los clientes del distribuidor no pagan al distribuidor, éste (y no el exportador) ha de asumir enteramente los impagados. Los clientes son enteramente (comercial y jurídicamente) del distribuidor.
  • En las relaciones jurídicas con los distribuidores (de carácter mercantil) cabe total libertad de pactos. La relación entre suministrador y distribuidor es de igual a igual. No hay leyes nacionales que protejan a los distribuidores (como sucedía con los agentes comerciales).
  • En caso de conflicto siempre se acude a la jurisdicción civil-mercantil (totalmente neutral) y nunca a la jurisdicción laboral (a favor de la parte débil), como sucede en determinados países, en los conflictos entre principales y agentes comerciales.
  • La utilización de distribuidores implica continuidad en las operaciones comerciales. A los distribuidores no se les vende de forma aislada, sino que se les suministra mercancía de forma periódica.
  • Con los distribuidores cabe la doble opción: exclusividad o no exclusividad. Normalmente se inicia sin exclusividad o con exclusividad limitada y, si el distribuidor da buenos resultados al exportador, se le "premia" con la exclusividad.
  • Otras ventajas a favor de la utilización de distribuidores en el exterior son:
    • Los distribuidores suelen prestar servicios posventa a los clientes.
    • Los distribuidores suelen contar con infraestructura logística propia en el país en el que operan.
Por el contrario, los principales inconvenientes para los exportadores de utilizar distribuidores en sus ventas al exterior son:
  • Quien conoce realmente el mercado es quien lo trabaja. Esa persona es el distribuidor. En todo caso, resulta habitual obligar contractualmente al distribuidor a que facilite información permanente del mercado en el que opera.
  • Por otra parte, la relación comercial se inicia y se termina entre distribuidor y cliente. Los clientes son jurídica y comercialmente del distribuidor y, en la mayor parte de las veces, el exportador desconoce totalmente quienes son los compradores finales de sus productos.
  • El distribuidor actúa con total independencia, incluyendo en su política de ventas. En este punto (como en el resto) no acepta ni intromisiones ni controles por parte del exportador.
  • Si un exportador vende en un país determinado a través de un único distribuidor, se concentra el riesgo de impago en una sola empresa (la del distribuidor) y las consecuencias de los impagados pueden llegar a ser catastróficas.
En los acuerdos de distribución el distribuidor pone su establecimiento y su red comercial a disposición del suministrador con el objeto de revender, en su zona y durante un período de tiempo determinado, los productos del suministrador.
Normalmente, el distribuidor no efectúa transformación alguna a los productos adquiridos al productor.
El distribuidor debe considerarse comerciante independiente, tanto frente al productor como frente a los compradores de los productos que distribuye. En ese sentido, el distribuidor vende en su propio nombre y por su cuenta y riesgo.
Los temas son básicos para incluir en la negociación de un contrato de distribución son:
  • Delimitación de los productos a distribuir.
  • Mínimo de ventas/compras.
  • Exclusividad territorial.
  • Precios y su actualización.
  • Pactos de no-competencia y de asistencia y "no-beligerancia".
En el contrato de distribución, salvo el cumplimiento debido a la ley, la moral y el orden público, existe total libertad de pactos entre suministrador y distribuidor. Esa realidad da especial importancia al texto del contrato de distribución que se erige en única fuente reguladora.
En todo caso, en el seno de la UE, existen normas que limitan la autonomía de las partes en los contratos de distribución en exclusiva.
En ocasiones el contrato de distribución es sustituido por un mero intercambio de correspondencia comercial entre suministrador y distribuidor.
En todo caso y pensando en evitar futuros conflictos de interpretación, la realización de un contrato que regule todos los aspectos de la distribución es altamente recomendable.
No es habitual establecer inicialmente contratos de distribución por tiempo indefinido.
En todo caso, se suele establecer la posibilidad de renovación anual automática si las partes no notifican lo contrario con un determinado tiempo de antelación (preaviso). Lo habitual suele ser entre uno y tres años.
La principal causa de expiración de un contrato es la finalización del plazo para el que se contrató. Además de la expiración del plazo para el que se contrató, el incumplimiento, la suspensión de pagos, la quiebra, la muerte del distribuidor (si este es persona física) o el cambio sustancial del porcentaje del accionariado de éste si se trata de persona jurídica.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/188cd378-3edd-4fa5-9f2e-39f2231e27d1

¿Cuáles son las causas de extinción del contrato de agencia comercial de acuerdo a la normativa española y comunitaria?

En el caso de renuncia unilateral del contrato por alguna de las partes, salvo excepciones, la parte que renuncie el contrato deberá hacerlo mediante el correspondiente preaviso por escrito.
En relación a la muerte o declaración de fallecimiento de las partes, valga decir que el contrato de agencia no se extinguirá con la muerte o declaración de fallecimiento del principal. Inicialmente, los sucesores del principal se subrogarán en las obligaciones del principal, si bien podrán denunciar el contrato con el correspondiente preaviso.
Dichos extremos vienen recogidos en los arts. 24, 25 y 27 de la Ley 12/92 reguladora del contrato de agencia, en su desarrollo de la Directiva CE 653/86.
Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del principal.
Salvo pacto en contrario, el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes.
Dichos extremos vienen recogidos en el art. 25 de la Ley 12/92 reguladora del contrato de agencia, en su desarrollo de la Directiva CE 653/86.
No es necesario el preaviso para denunciar unilateralmente el contrato de agencia en casos de incumplimiento, por la otra parte, de las obligaciones contractuales y/o legales derivadas del contrato de agencia y Declaración de quiebra o admisión a trámite de la suspensión de pagos de la otra parte.
En esos casos se entiende que el contrato finaliza cuando la parte que ha incumplido o que ha sido declarada en quiebra o que ha visto admitido a trámite su expediente de suspensión de pagos recibe la notificación escrita de la otra parte en la que ésta última le comunica su voluntad de dar por extinguido el contrato y la causa de la extinción del mismo.
Dichos extremos vienen recogidos en el art. 26 de la Ley 12/92 reguladora del contrato de agencia, en su desarrollo de la Directiva CE 653/86.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/c60ac179-6368-4672-88f0-fa935f6c5a52

¿Quién debe asumir la obligación de recibir las reclamaciones de los clientes (captados por el agente comercial) sobre defectos o vicios de cantidad o calidad de los productos servidos por el principal?

El agente comercial, en nombre del principal, está obligado a recibir todas las reclamaciones de los clientes que haya captado para el principal siempre y cuando dichas reclamaciones versen sobre defectos o vicios en la cantidad y/o la calidad de los productos servidos por el principal y sobre los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas por el agente.
Dicho extremo viene recogido en el art 9.2.D de la Ley 12/92 reguladora del contrato de agencia, en su desarrollo de la Directiva CE 653/86.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/fb97d044-bb05-4ed2-aed6-1f2767d02c14

¿Es posible que el agente comercial nombre subagentes en su área de actuación de acuerdo a la normativa española y comunitaria?

El agente debe realizar su actividad comercial, ya sea por sí mismo o por medio de sus empleados. De todos modos es perfectamente posible que el agente comercial, dentro de su área de actuación, nombre a subagentes, con el objeto de llegar al máximo número de clientes. En este caso, la normativa española y comunitaria establece que el agente debe obtener autorización escrita previa del principal y que debe responder frente al principal de los actos de los subagentes.
Las citadas obligaciones del agente están contenidas en el art. 5.2 de la Ley 12/92 sobre contrato de agencia, en su desarrollo de la Directiva CE 653/86.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/0f7faa30-14b2-4ce1-ba19-bb6a0603df06

¿Qué recoge la cláusula de prohibición de competencia del agente durante el contrato?

El compromiso del agente a no vender productos competidores a los del principal durante el periodo de vigencia del contrato.

El agente, durante la vigencia del contrato, no debe representar a otros principales que fabriquen y/o vendan productos competidores a los del principal.
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¿Quién debe asumir la obligación de ejecutar las acciones publicitarias necesarias para la promoción de los productos del principal en el territorio del agente?

También es posible que el principal ejecute y sufrague totalmente las acciones publicitarias o que el agente ejecute las acciones publicitarias y que el principal las sufrague en su totalidad.
En todo caso, tras consultar al agente, la decisión final sobre las acciones publicitarias a adoptar suele ser competencia exclusiva del principal.
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