Objetivos del contrato
El crédito documentario es un instrumento de pago muy utilizado en las operaciones de comercio internacional entre el importador y el exportación por su alto grado de seguridad.
La Cámara de Comercio Internacional definía el Crédito Documentario en el artículo 2º de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (versión de 1994 - UCP 500) como "todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) o en su propio nombre, se obliga: a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento de giro) libradas por el beneficiario, o autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o para que negocie, contra la entrega del/de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito".
En la actualidad, cualquier crédito documentario, según se recoge en la revisión 2007 de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (UCP 600) pasa a ser irrevocable, tal como se recoge en el artículo séptimo, en los compromisos del Banco Emisor: "el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito". El crédito documentario constituye un compromiso firme por parte del banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al banco designado o al banco emisor y cumplidos los términos y condiciones del crédito, de que el banco emisor cumplirá sus obligaciones como se especifican en el crédito. El principio de irrevocabilidad significa que una vez que éste queda establecido en un contrato, no será posible modificarlo ni cancelarlo sin que exista consentimiento expreso de todas las partes.
Mediante la cláusula roja de anticipo el banco emisor quedará facultado, a iniciativa del ordenante, a atender las peticiones de anticipos solicitadas por el beneficiario hasta un importe total fijado en el crédito documentario.
La Cámara de Comercio Internacional definía el Crédito Documentario en el artículo 2º de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (versión de 1994 - UCP 500) como "todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) o en su propio nombre, se obliga: a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento de giro) libradas por el beneficiario, o autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o para que negocie, contra la entrega del/de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito".
En la actualidad, cualquier crédito documentario, según se recoge en la revisión 2007 de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (UCP 600) pasa a ser irrevocable, tal como se recoge en el artículo séptimo, en los compromisos del Banco Emisor: "el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito". El crédito documentario constituye un compromiso firme por parte del banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al banco designado o al banco emisor y cumplidos los términos y condiciones del crédito, de que el banco emisor cumplirá sus obligaciones como se especifican en el crédito. El principio de irrevocabilidad significa que una vez que éste queda establecido en un contrato, no será posible modificarlo ni cancelarlo sin que exista consentimiento expreso de todas las partes.
Mediante la cláusula roja de anticipo el banco emisor quedará facultado, a iniciativa del ordenante, a atender las peticiones de anticipos solicitadas por el beneficiario hasta un importe total fijado en el crédito documentario.
Características del Contrato
Con el crédito documentario se establece una relación triangular básica, en la cual el comprador y el vendedor firman un contrato de compraventa indicando como sistema de pago un crédito documentario. El comprador establece con su banco un contrato de crédito documentario y le da instrucciones al emitirlo a favor del vendedor. El banco emite el crédito y cursa el aviso de apertura al vendedor.
Ante un crédito documentario, el beneficiario se encuentra con un compromiso firme de un banco establecido en el país de su cliente que se compromete a pagarle cuando reciba y compruebe la conformidad de los documentos con las condiciones establecidas. La procedencia y autenticidad de la operación queda avalada por el aviso de su banco, que previamente ha comprobado las firmas, informándole de que tal aviso no implica que asuma compromiso ni responsabilidad alguna, ya que no ha confirmado el crédito.
En esta clase de créditos es de suma importancia para el beneficiario conocer el lugar donde se deben presentar los documentos y donde será pagado el crédito (que, por regla general, suelen ser el mismo). Se debe tener en cuenta también la fecha final para su presentación con objeto de prever la demora del correo, situación que cambia completamente si se designa al banco avisador para tomar y atender el pago de los documentos en sus cajas, aunque no se le pida que confirme el crédito.
La cláusula roja de anticipo consiste en una anotación que se incluye en el crédito documentario por la cual, a iniciativa del ordenante, se faculta al banco designado para atender las peticiones de anticipos que le solicite el beneficiario hasta un importe determinado, que podría llegar al total del crédito.
El pago se hace contra un recibo con el compromiso del beneficiario de efectuar la exportación.
En el crédito documentario, tal y como se indica en el artículo nº 5 de las RUUCD, los bancos "tratan con documentos y no con mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados". Por tanto, dado que los bancos tratan exclusivamente con documentos, y que el compromiso es abstracto, los documentos deben cumplir estrictamente con los requerimientos del crédito, único medio de exigir a los bancos emisor y confirmador el cumplimiento de su compromiso de pago, aceptación o negociación, y de que éstos, a su vez, puedan reembolsarse el pago efectuado.
La banca internacional, especialmente la americana, incluye al dorso del formulario de crédito documentario el clausulado que constituye el contrato, aunque ésta no es una práctica habitual entre los bancos españoles, que emiten únicamente a modo de contrato el formulario de solicitud del crédito documentario.
Regulado por las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (UCP 600) publicado por la Cámara de Comercio Internacional.
Ante un crédito documentario, el beneficiario se encuentra con un compromiso firme de un banco establecido en el país de su cliente que se compromete a pagarle cuando reciba y compruebe la conformidad de los documentos con las condiciones establecidas. La procedencia y autenticidad de la operación queda avalada por el aviso de su banco, que previamente ha comprobado las firmas, informándole de que tal aviso no implica que asuma compromiso ni responsabilidad alguna, ya que no ha confirmado el crédito.
En esta clase de créditos es de suma importancia para el beneficiario conocer el lugar donde se deben presentar los documentos y donde será pagado el crédito (que, por regla general, suelen ser el mismo). Se debe tener en cuenta también la fecha final para su presentación con objeto de prever la demora del correo, situación que cambia completamente si se designa al banco avisador para tomar y atender el pago de los documentos en sus cajas, aunque no se le pida que confirme el crédito.
La cláusula roja de anticipo consiste en una anotación que se incluye en el crédito documentario por la cual, a iniciativa del ordenante, se faculta al banco designado para atender las peticiones de anticipos que le solicite el beneficiario hasta un importe determinado, que podría llegar al total del crédito.
El pago se hace contra un recibo con el compromiso del beneficiario de efectuar la exportación.
En el crédito documentario, tal y como se indica en el artículo nº 5 de las RUUCD, los bancos "tratan con documentos y no con mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados". Por tanto, dado que los bancos tratan exclusivamente con documentos, y que el compromiso es abstracto, los documentos deben cumplir estrictamente con los requerimientos del crédito, único medio de exigir a los bancos emisor y confirmador el cumplimiento de su compromiso de pago, aceptación o negociación, y de que éstos, a su vez, puedan reembolsarse el pago efectuado.
La banca internacional, especialmente la americana, incluye al dorso del formulario de crédito documentario el clausulado que constituye el contrato, aunque ésta no es una práctica habitual entre los bancos españoles, que emiten únicamente a modo de contrato el formulario de solicitud del crédito documentario.
Regulado por las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (UCP 600) publicado por la Cámara de Comercio Internacional.
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