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domingo, 2 de diciembre de 2018

PÓLIZA DE CRÉDITO DOCUMENTARIO CONFIRMADO Y TRANSFERIBLE

Objetivos del contrato
El crédito documentario es un instrumento de pago muy utilizado en las operaciones de comercio internacional entre el importador y el exportador por su alto grado de seguridad.

La Cámara de Comercio Internacional definía el Crédito Documentario en el artículo 2º de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (versión de 1994 - UCP 500) como "todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco (banco emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (ordenante) o en su propio nombre, se obliga: a hacer un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento de giro) libradas por el beneficiario, o autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro, o para que negocie, contra la entrega del/de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones del crédito".

En la actualidad, cualquier crédito documentario, según se recoge en la revisión 2007 de las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (UCP 600) pasa a ser irrevocable, tal como se recoge en el artículo séptimo, en los compromisos del Banco Emisor: "el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito". El crédito constituye un compromiso firme por parte del banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al banco designado o al banco emisor y cumplidos los términos y condiciones del crédito, de que el banco emisor cumplirá sus obligaciones como se especifican en el crédito. El principio de irrevocabilidad significa que una vez que éste queda establecido en un contrato, no será posible modificarlo ni cancelarlo sin que exista consentimiento expreso de todas las partes.

La confirmación es el acto mediante el cual un segundo banco, independiente del banco emisor del crédito, añade a petición del primero su compromiso frente al beneficiario de pagar, aceptar para pago o negociar el crédito, siempre que los documentos requeridos en el mismo le sean presentados a él o a otro banco designado y sus condiciones cumplidas.

El artículo 38 de las RUUCD se describe la transferencia de los derechos que confieren los créditos documentarios indicando que "el primer beneficiario tiene derecho a sustituir por la suya la factura del segundo beneficiario y cualquier giro, si lo hay, por un importe que no exceda el estipulado en el crédito; y, si realiza tal sustitución, el primer beneficiario puede girar al amparo del crédito la diferencia, si la hay, entre su factura u la factura del segundo beneficiario".

Un crédito transferible es, por tanto, un crédito en virtud del cual el beneficiario cede a un tercero los derechos y obligaciones derivadas del mismo, con lo que el nuevo beneficiario podrá obtener el pago del valor de los documentos, si los presenta de acuerdo con los términos y condiciones del crédito que le ha sido transferido. 

Características del Contrato
Con el crédito documentario se establece una relación triangular básica, en la cual el comprador y el vendedor firman un contrato de compraventa indicando como sistema de pago un crédito documentario. El comprador establece con su banco un contrato de crédito documentario y le da instrucciones al emitirlo a favor del vendedor. El banco emite el crédito y cursa el aviso de apertura al vendedor.

Ante un crédito confirmado y transferible, el beneficiario se encuentra con un compromiso firme de un banco establecido en el país de su cliente que se compromete a pagarle cuando reciba y compruebe la conformidad de los documentos con las condiciones establecidas.

La confirmación de un crédito no da origen a otro crédito, sino a otro compromiso en firme, adicional al compromiso primario del banco emisor. Tiene su origen en el deseo o la necesidad del beneficiario de contar en su lugar de origen y por parte de un banco que él conozca y en el que confíe, de las mismas garantías que ofrece el banco emisor en el país del importador, banco seguramente muy lejano y tal vez totalmente desconocido para él.

Los créditos no son automáticamente transferibles y para que el beneficiario haga uso de esta posibilidad, es necesario que el crédito haya sido emitido "transferible". En algunos casos se añaden términos como "divisible" y "fraccionable", "cedible" o "transmisible", que no agregan nada al de "transferible", y que utilizados en su lugar no definen a un crédito como transferible, por lo que si aparecen no deben ser tenidos en cuenta.

En el crédito documentario, tal y como se indica en el artículo nº 5 de las RUUCD, los bancos "tratan con documentos y no con mercancías, servicios o prestaciones con las que los documejtos puedan estar relacionados". Por tanto, dado que los bancos tratan exclusivamente con documentos, y que el compromiso es abstracto, los documentos deben cumplir estrictamente con los requerimientos del crédito, único medio de exigir a los bancos emisor y confirmador el cumplimiento de su compromiso de pago, aceptación o negociación, y de que éstos, a su vez, puedan reembolsarse el pago efectuado.

La banca internacional, especialmente la americana, incluye al dorso del formulario de crédito documentario el clausulado que constituye el contrato, aunque ésta no es una práctica habitual entre los bancos españoles, que emiten únicamente a modo de contrato el formulario de solicitud del crédito documentario.

Regulado por las Reglas y Usos Uniformes del Crédito Documentario (UCP 600) publicado por la Cámara de Comercio Internacional.
Enlaces
ICC International Chamber of Commerce http://www.iccwbo.org/
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/e4b84e51-11d6-408c-ad44-4421b547086a