Buscar este blog

jueves, 30 de julio de 2015

Método 3: Valor de transacción de mercancías similares


El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de responder a los siguientes criterios:

- que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;

- que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;

- que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

Método 4 — Valor deductivo

Deducción del valor a partir del precio a que se venda la mayor cantidad total

En el Acuerdo se dispone que, cuando no pueda determinarse el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercancías objeto de valoración.


Determinación de la mayor cantidad total vendida

Con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana debe establecerse sobre la base del precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas. Según la nota interpretativa de ese artículo, el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.


Deducciones del precio al que se haya vendido la mayor cantidad total

Como el punto de partida para calcular el valor deductivo es el precio de venta en el país de importación, es preciso efectuar las siguientes deducciones para reducir ese precio al valor en aduana pertinente:

- las comisiones pagadas o convenidas usualmente, la suma de los suplementos por beneficios y gastos generales cargados en relación con las ventas;

- los gastos habituales de transporte y seguros en que se incurra en el país de importación;

- los derechos de aduana y otros gravámenes internos pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías;

- cuando proceda, el valor añadido por el montaje o ulterior elaboración de las mercancías.

Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas

El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías idénticas, que han de responder a los siguientes criterios:

- ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;

- haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

- y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.


Excepciones

Se admiten algunas excepciones, en particular:

- cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;

- las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

La definición excluye las mercancías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste en virtud del artículo 8.

miércoles, 29 de julio de 2015

Método 1 — Valor de transacción

   
Definición del valor de transacción
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
  

Condiciones que han de cumplirse
El valor en aduana es el valor de transacción cuando se cumplan las siguientes condiciones:
  

Prueba de la venta
Debe existir prueba de una venta para la exportación al país de importación (es decir, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc.).
  

Sin restricciones a la cesión o utilización
No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: - imponga o exija la legislación del país de importación; - se limiten al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; - no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
  

Sin sujeción a condiciones adicionales
La venta o el precio no deben estar supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercancías objeto de valoración. En la nota al párrafo 1 b) del artículo  1 que figura en el Anexo I se dan algunos ejemplos: - el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; - el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador venda otras mercancías al vendedor; - el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas.
  

Precio absoluto, a menos que ...
No revertirá directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
  

Información suficiente a efectos de ajuste
Deberá disponerse de información suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 8, determinados ajustes, por ejemplo:
- las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

- el costo de los envases o embalajes y los gastos correspondientes;

- determinados servicios;

- los cánones y derechos de licencia;

- los beneficios ulteriores;

- el costo del seguro y los gastos de transporte y servicios conexos ocasionados por el transporte hasta el lugar de importación si el Miembro basa la evaluación en el costo c.i.f.;

- pero RO: los gastos en que se haya incurrido después de la importación (derechos, transporte, construcción o montaje) [Anexo I, párrafo 3 de la nota al artículo 1].
  

Ausencia de vinculación entre el comprador y el vendedor y el de lo contrarion ...
No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor, pero, si existiera, la utilización del valor de transacción será aceptable si el importador demuestra: 
- que la relación no ha influido en el precio, o 
- que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor que responde a determinados criterios.
  

Partes vinculadas
En el artículo 15 del Acuerdo se da la definición de personas vinculadas, según la cual, se considerará que existe vinculación entre las personas únicamente en los casos siguientes:

- si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

- si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

- si están en relación de empleador y empleado;

- si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

- si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra (en la nota interpretativa del artículo 15 se dice que, a los efectos del Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halle de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. Se dice también en esa nota que el término “personas” comprende las personas jurídicas, en su caso).

- ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera; o

- sus familiares.

  
Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado    
El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. En una “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada por el Comité de Valoración en Aduana en aplicación de una Decisión Ministerial adoptada en Marrakech, se indica el procedimiento que ha de seguirse en esos casos. Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva.

métodos de valoración

Los seis métodos

En los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito. En total, en el Acuerdo se consideran los seis métodos siguientes:


Método 1: Valor de transacción
Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas
Método 3: Valor de transacción de mercancías similares
Método 4: Método deductivo
Método 5: Método del valor reconstruido
Método 6: Método de última instancia



Otras disposiciones


El orden de aplicación de los métodos 4 y 5 podrá invertirse a petición del importador (no, en cambio, a discreción del funcionario de aduanas). El Acuerdo contiene también disposiciones sobre trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y sobre asistencia técnica. Como este Acuerdo forma parte integrante del todo único de la OMC, todos los Miembros de la OMC son miembros del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana.

valor en aduanas

Se entiende como valor en aduana de mercancías importadas su valor de transacción. De igual modo, el valor de transacción es el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad.
Deben sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana diversos elementos, pero en la medida en que los soporte el comprador y no estén ya incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. Los siguientes elementos en la medida en que los soporte el comprador y no estén ya incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
•        Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
•        El coste de los envases que a efectos aduaneros se consideren como formando un todo con la mercancía.
•        El coste del embalaje, tanto de la mano de obra como de los materiales.
El valor, imputado de forma adecuada, de los siguientes bienes y servicios, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, siempre que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:
•        Materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas.
•        Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción.
•        Materiales consumidos en la producción.
•        Trabajos de ingeniería, desarrollo artístico y de diseño, planos y croquis realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías importadas que el comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como condición de la venta, en la medida en que los mismos no estén ya incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.
El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor.
Los gastos de transporte y seguro de las mercancías importadas y los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.
El valor en aduana no comprenderá:
•        Los gastos de transporte de las mercancías, tras su llegada al lugar de entrada en el territorio aduanero de la Unión.
•        Los gastos relativos a los trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación y relacionados con mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial.
•        Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y el comprador pueda demostrar, previa solicitud, que las mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar y que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el momento y en el país en el que tenga lugar la financiación.
•        Los gastos relativos al derecho de reproducción en la Unión de las mercancías importadas.
•        Las comisiones de compra.
•        Los derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías.
Las condiciones CIF son las que nos marcan el valor en aduanas de un producto a la entrada del país. Técnicamente también deberíamos contar con las operaciones de descarga de la mercancía, hasta llegar al muelle o sobre plataforma. Sin embargo, lo que nos indica el Incoterm CIF es que el valor en aduanas de la mercancía es aquél que tiene la mercancía hasta la llegada en frontera del país de destino. Si la mercancía llega por camión el CIF ya no es un Incoterm bien utilizado, y el valor de la mercancía se estipula tomando de base el coste de la mercancía y los servicios utilizados hasta la entrada del país (en este caso frontera terrestre).
Si, por ejemplo, el valor de entrega fuese DDU o DDP, deberíamos descontar todos los gastos posteriores a la posición CIF.
Sin embargo, debemos tener muy presente que todos los gastos a deducir deben estar perfectamente discriminados en factura dado que, en caso contrario, la administración aduanera no acepta las deducciones pretendidas. Y es en este punto donde encontramos la aplicación práctica del término “siempre que se distingan del precio pagado o por pagar”. Pretender una deducción de algún elemento que compondría el valor en aduana debe poder identificarse en los documentos aportados (es decir, debe distinguirse) y, lo que también es muy importante, debe poder justificarse.
El documento que sirve de soporte para hallar y comunicar el valor en aduana de una mercancía es el denominado Declaración de valor (DV-1).
Es de obligada presentación conjuntamente con la declaración de importación. Sin embargo, se estará exento cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no sea superior a 10.000 euros por envío, siempre que no se trate de expediciones fraccionadas o múltiples, dirigidas por un mismo expedidor al mismo destinatario.
A tener en consideración que el documento DV-1 es, asimismo, una declaración fiscal que debe ir firmada por el importador o su representante y que, como tal declaración fiscal, puede tener consecuencias derivadas de su contenido, como la imposición de sanciones tributarias, en caso de ser incorrecto lo declarado. Es responsabilidad del declarante la exactitud de los datos aportados para hallar en valor en aduana, así como de disponer de todos los datos que sustentan los aportados. Hay que tener muy en cuenta que, aunque el DV-1 vaya firmado por un representante, la responsabilidad final recae, como ya hemos dicho, en el declarante.
Si la mercancía no viene declarada con un valor de transacción o éste no puede hallarse podremos solicitar a la aduana la aplicación de los siguientes criterios, por este orden, a medida que el anterior no pudiera ser aplicado:
•        Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación a la Unión y exportadas en el mismo momento, o en un momento muy cercano, que nuestras mercancías objetos de valoración.
•        Valor de transacción de mercancías similares vendidas y exportadas en iguales condiciones que el punto anterior.
•        Valor basado en el precio unitario al que se venda en la Unión la mayor cantidad total de mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, importadas por personas no vinculadas a los vendedores.
Valor calculado, igual a la suma de determinados elementos, como pueden ser el coste o el valor de determinados materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo para producir las mercancías importadas; una cantidad en concepto de beneficio y gastos generales igual a los que suelen cargarse en las ventas de mercancías de idéntica naturaleza; más el coste o el valor de los elementos a sumar para hallar la base del valor en aduana (transporte, comisiones, herramientas, etc. ).