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jueves, 18 de octubre de 2018

¿Puede un mediador transferir a un tercero las obligaciones y derechos derivadas de un contrato de mediación que le une a un determinado mandante?

En ese sentido merece la pena destacar que, dentro de las causas de extinción del contrato de mediación aparecen:
  • El fallecimiento o inhabilitación del mediador.
  • La renuncia del propio mediador.
De todos modos, no hay que olvidar que el mediador se limita a poner en contacto a su mandante con un tercero y que el contrato se celebra entre el mandante y el tercero, sin intervención alguna del mediador. El mediador carece de poder de representación de su mandante para concertar contratos con terceros por cuenta de dicho mandante.
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/f4d6f805-7eeb-4674-a255-94b8578a3887

¿Qué son los contratos de mediación o corretaje?

Se trata de poner de acuerdo a la parte mandante con un tercero, para que ambos concierten un contrato. Contrato en el que el mediador no tendrá participación de ningún tipo.
El contrato de mediación es un contrato atípico y carece de regulación general. Ni siquiera en el Código de Comercio de España se hace mención al respecto. En general no existen normas imperativas que limiten la libertad de pactos de mandante y mediador.
En todo caso, en los contratos de mediación concertados con mediadores que vayan a desplegar sus actividades de mediación fuera de España, habrá que tener en cuenta la legislación del Estado dónde el mediador realice sus actividades.
Es un contrato mercantil sometido a legislación mercantil y a jurisdicción civil y mercantil.
El mediador es una empresa/empresario totalmente independiente del mandante para el que trabaja. El mediador cuenta con una organización empresarial autónoma, instalaciones propias, personal propio y total independencia en la organización de su trabajo.
Se refiere a operaciones comerciales ocasionales, no existe una relación de continuidad comercial (actividad permanente) entre el mediador y su mandante.
En la mediación, el mediador se limita a poner en contacto a su mandante con un tercero (futuro cliente o proveedor del mandante), toda vez que el mediador carece de poder de representación del mandante para realizar ningún tipo de negocio concreto.
No cabe pactar un régimen de exclusividad en la mediación. En la mediación existe un amplio margen de libertad de pactos para las partes contratantes. Las partes pueden pactar prácticamente todo lo que deseen para regular su relación comercial. Generalmente no existen normas imperativas que limiten la libertad de pactos de las partes contratantes.
Es un contrato libremente revocable por parte del mandante.
El mandatario (mediador) puede ser persona física o jurídica.
Todos los gastos desembolsados por el mediador en el ejercicio de su actividad profesional son a cargo de éste y se consideran cubiertos por las comisiones que percibe del mandante.
Se incluyen como gastos lógicos a satisfacer por el mediador:
  • Gastos por desplazamientos.
  • Manutención.
  • Correspondencia.
  • Teléfono.
  • Alquiler de locales para uso del mediador y demás gastos en los que incurra el mediador a raíz de la realización de su tarea de mediación comercial.
En todo caso, si el mediador incurriera en gastos adicionales a raíz de realizar (directa o indirectamente) servicios especiales que fueran más allá de la realización de su tarea de mediación comercial, dichos gastos podrían ser sufragados por el mandante, siempre y cuando dicha eventualidad quedara recogida en el contrato de mediación.
Entre las causas generales de extinción de los mandatos mercantiles cabe destacar: El cumplimiento del mandato y el cumplimiento del plazo establecido para la realización de dicho mandato. En todo caso, la posibilidad de la libre revocación de la mediación por parte del mandante relativiza la importancia de estas causas generales de extinción.
Por otra parte, las dos últimas causas de extinción (muerte o inhabilitación del mediador y renuncia del mediador) reflejan el carácter personal e intransferible del contrato de mediación.
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¿Cuáles son los principales contratos de intermediación comercial?

Comisionistas, mediadores, agentes y representantes tienen la consideración de intermediarios en operaciones comerciales de carácter nacional e internacional.
Las principales fuentes normativas vigentes en España de los contratos de intermediación comercial son los propios contratos de intermediación, el Código de Comercio, la Ley 12/92 de 27 de mayo y el Real Decreto 1438/1985.
En un claro reflejo de la importancia de la autonomía de la voluntad en el ámbito mercantil, la principal fuente normativa de los contratos de intermediación son las cláusulas de los propios contratos de intermediación concertados entre las partes.
Por otra parte y a la vista de las leyes españolas:
El contrato de comisión está regulado mínimamente en España en el Código de Comercio (art. 244 y siguientes).
El contrato de mediación carece de regulación específica en España.
El contrato de agencia está regulado en España en la Ley 12/92 de 27 de mayo (de acuerdo con la Directiva del Consejo CEE 653 de 18-12-86 sobre coordinación de Derechos de los Estados miembros en lo referente a agentes comerciales independientes).
El contrato de representación está regulado en España en el RD 1438/1.985 de 1 de agosto.
Finalmente valga decir que en los contratos de intermediación concertados con intermediarios que vayan a desplegar sus actividades de intermediación fuera de España habrá que tener en cuenta la legislación del Estado donde el intermediario realice sus actividades.
En ninguno de los casos se exige la forma escrita. En todo caso, aunque no sea obligatorio, se recomienda su plasmación por escrito.
Todos los contratos de intermediación comercial gozan de libertad de forma y tienen como origen la promoción o estipulación de negocios ajenos por parte de un mandatario (intermediario), el cual realiza el mandato en lugar distinto al lugar donde el mandante tiene sus locales, sin asumir los riesgos (impagados u otros incumplimientos de contrato) que puedan generarse en la operación comercial resultante de su intervención.
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¿Qué ocurre con las disconformidades e incumplimientos en el contrato de compraventa internacional según el Convenio de Viena?

El artículo 35 determina que el vendedor deberá entregar las mercancías con la cantidad, calidad y tipo que correspondan al contrato, habiendo sido enviadas o embaladas conforme al contrato. Pero también se desprende del articulado que en caso de que no fueran en principio conformes, sí lo serán cuando:
  • Sean igualmente aptas para ese uso.
  • Posean la misma calidad de la muestra.
Cuando media incumplimiento en virtud de la Convención de Viena, existen dos grandes derechos que son ejercitables a la vez e independientemente:
  • Exigir el cumplimiento o la sustitución de la mercancía.
  • Exigir una indemnización por daños y perjuicios.
El comprador puede dar por resuelto el contrato en virtud de la Convención de Viena, según el artículo 49:
  • Si el incumplimiento del vendedor de cualquiera de las obligaciones es esencial.
  • En caso de falta de entrega si el vendedor no las entrega en el plazo suplementario del 47.1 o declara que es imposible efectuar la entrega en ese plazo.
De todos modos, en el caso de que se hubiera entregado la mercancía, el comprador perdería el derecho a resolver el contrato pese a tener derecho en principio, en los siguientes casos:
  • Si la entrega es tardía y no lo resuelve en plazo razonable.
  • En otros incumplimientos si no lo resuelve en plazo razonable.
En el caso de que las mercancías entregadas no sean conformes puede solicitar una rebaja, que será proporcional al valor que pierde la mercancía (ver artículo 50).
El artículo 64 faculta al vendedor dar por resuelto el contrato si:
  • El incumplimiento es esencial.
  • El comprador no paga el precio o no recibe el precio en el plazo suplementario del artículo 63.1 o declara que no lo hará en ese plazo.
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¿Cuáles son las obligaciones del comprador y del vendedor en el sistema español?

Las obligaciones del comprador:
  • El pago del precio es algo consustancial a la obligación del vendedor de entregar la cosa. Es donde nace el carácter sinalagmático o recíproco del contrato de compraventa.
  • El deber de recepción de la cosa vendida es básico para que el vendedor no esté en manos del comprador para incurrir en mora.
Las obligaciones del vendedor:
  • La obligación de conservar la cosa hasta la entrega o puesta a disposición es fundamental en el contrato puesto que, como ya hemos dicho, el contrato es consensual, y normalmente nace antes de que la entrega y el pago tengan lugar. Ello significa que el vendedor debe guardar y custodiar la cosa vendida en términos de que no se deteriore ni pierda valor hasta que se produzca la entrega.
  • La obligación de entregar la cosa es lo que realmente sustenta el negocio jurídico. Donde reside el carácter recíproco del contrato es en esta obligación. El vendedor tendrá derecho en principio a recibir el pago, como contraprestación, cuando y en la medida de que se produzca esa entrega.
  • La tercera obligación principal es la de responder por los vicios ocultos y por el legítimo uso de la posesión legal y pacífica de la cosa.
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¿Cómo deben realizarse las operaciones pactadas mediante contrato de compraventa internacional según la Convención de Viena?

La Convención de Viena establece que las mercancías deben entregarse:
  • En el lugar determinado expresamente.
  • Si la compraventa implicase obligación de contratar el transporte por parte del vendedor, a disposición del primer porteador.
  • Si no implicase el deber de contratar el transporte, en ponerlas a disposición del comprador. En este caso, el tratado establece dos casos particulares en función de si es una mercancía que debe ser manufacturada o se trata de mercancías no identificadas y, en virtud de ellos, si se tratase de mercancías de ese tipo, la obligación de entrega se cumple poniéndolas a disposición en el lugar donde se encontrasen y, si no son de esa clase de mercancías, en el establecimiento del vendedor.
En virtud de la Convención de Viena la mercancía debe entregarse en la fecha indicada. En caso contrario:
  • En la fecha que se desprenda de los criterios establecidos para su determinación.
  • En un plazo razonable.
El precio deberá pagarse en el momento que se pactó o en caso de que no se fijara el momento, en el momento en que se ponga a disposición la mercancía o sus documentos.
El riesgo de las mercancías se transmite cuando las mercancías estén en manos del comprador o se incurra en incumplimiento de recepción. El artículo 69 establece los criterios siguientes:
  • Cuando el comprador se haga cargo de las mercancías.
  • Cuando el comprador tenga a su disposición las mercancías.
  • Cuando incurra en incumplimiento de recepción.
Si existe el deber de transporte, el artículo 66, establece que para ese caso, cuando el vendedor no está obligado a entregarlas en un lugar determinado, cuando se ponen a disposición del primer porteador, y para el caso de que el vendedor esté obligado a ponerlas en poder de un porteador determinado y un lugar determinado, cuando lo haga allí y con aquél.
En este tema de la transmisión del riesgo hay cuestiones colaterales con enorme trascendencia. Si el principio general en nuestro ordenamiento es el de que las cosas perecen para su dueño, es decir, que en función de quien ostenta la titularidad se determinará para quién se traslada el riesgo de pérdida o deterioro, el hecho de que no haya mora en la entrega o en la recepción serán básicos para determinar correctamente quién asume el riesgo. El propio sistema establece unas excepciones a ese principio:
  • Las cosas genéricas no perecen nunca.
  • Las ventas en que se pacta para el comprador la facultad de reconocer y examinar previamente.
  • Ventas condicionales.
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¿Qué es una cláusula de reserva de dominio ("retention of title")?

Aquella en virtud de la cual el vendedor se reserva la propiedad de los bienes objeto de la compraventa hasta que el comprador ha pagado completa y totalmente el precio. Aunque se pueda pactar, no servirá para productos perecederos o que se compran para revender.
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¿El contrato de compraventa transmite la titularidad (propiedad) de la cosa vendida en España?

En nuestro sistema, a diferencia de otros, la transmisión de la propiedad se debe realizar mediante la tradición. La tradición es el modo como el Código Civil instituye para transmitir la propiedad, en definitiva, mediante la entrega de la cosa.
Esta regulación tan específica de transmisión de la propiedad hace que mediante un contrato de compraventa no se transmita por sí solo la propiedad del objeto vendido. Esta circunstancia implica que en un contrato de compraventa sólo nacen las obligaciones del comprador de entregar la cosa y, en ese caso, de transmitir la propiedad o, como mínimo, garantizar la posesión y el uso legal de la cosa debidamente.
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¿Pueden las partes resolver, extinguir o modificar un contrato de compraventa según la Convención de Viena?

La única matización a la respuesta afirmativa, la encontraríamos en el caso de que en un contrato escrito se determine la obligatoriedad de que ese acto sea por escrito. En tal caso, la resolución común deberá ser por escrito.
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¿Las compraventas están sujetas a carácter formal?

La compraventa está fundamentada en el principio de autonomía de la voluntad, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico no tienen mayores requisitos de forma. Esto significa que la compraventa puede ser verbal, relegando todo a la prueba.
El artículo 11 de la Convención de Viena declara que los contratos de compraventa no deberán necesariamente celebrarse ni probarse por escrito o bajo ningún requisito de forma.
De todos modos, en las compraventas, por razón de su objeto, se pueden encontrar requisitos formales para acreditar la transmisión de la propiedad que podrían a priori obligar a determinados formalismos. Pero la compraventa por sí sola, no.
Es imprescindible que en el contrato que se firme entre las partes quede constancia de todos aquellos aspectos fácticos que determinarán el contrato.
Entre ellos, la residencia de las partes (así como su nacionalidad), son elementos básicos y cuyo conocimiento es necesario para que la relación comercial tenga lugar y para calcular las consecuencias jurídicas de la misma. Parece lógico que si no sabemos que una de las partes reside en Bulgaria, no podremos cumplir nuestras obligaciones contractuales de una manera satisfactoria pues, del mismo modo, el conocer esta circunstancia permitirá a la otra parte conocer qué normativa será aplicable y, además, qué consecuencias jurídicas se derivan de contratar con no residentes.
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¿Qué es el contrato de compraventa internacional?

La compraventa internacional es aquella operación bilateral en que una de las partes (vendedor) se obliga a entregar a la otra (comprador) una cosa a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados distintos.
En cuanto a la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional, en principio prima la autonomía de la voluntad, lo que implica que la ley aplicable es la libremente elegida por las partes, bien explícitamente (lo que asegura una mayor seguridad en el seguimiento del contrato) o implícitamente (los jueces deciden, a la vista del texto y su forma de aplicación, cuál ha podido ser la intención de las partes). No obstante lo anterior, las partes no tienen libre disposición sobre normas de "orden público" o imperativas (penal-contrabando, control de cambios, aduanas, impuestos, etc.).
Es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías (hecha en Viena el 11 de abril de 1980).
En caso de no pactarse lo contrario entre las partes, es obligatorio seguir las pautas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías. Es un tratado internacional que tiene la intención de homogeneizar y facilitar las compraventas internacionales entre las empresas de los Estados contratantes.
En los contratos es importante especificar qué incluye el objeto de la compraventa y qué no está incluido:
  • Embalaje específico.
  • Traducción de las instrucciones de uso.
  • Obligación de suministro de accesorios.
  • Asistencia técnica, etc.
La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las distintas legislaciones nacionales.
En esa línea y pensando en el derecho español resultaría factible la admisión de la prueba testifical para probar la existencia y estipulaciones de un contrato de compraventa suscrito verbalmente.

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¿Cuál es el procedimiento a seguir en los arbitrajes de la CCI?

La Corte supervisa el proceso arbitral, el Tribunal arbitral resuelve la controversia y la Secretaría recibe escritos y notifica a las partes las decisiones de la Corte. Fases:
  1. Las partes presentan la demanda y la contestación de la demanda a la Secretaría de la Corte arbitral.
  2. La Corte arbitral inicia el procedimiento y nombra al Tribunal arbitral (los árbitros).
  3. El tribunal arbitral redacta el Acta de misión.
  4. El tribunal arbitral estudia el caso y dicta proyecto de laudo.
  5. La Corte examina el proyecto de laudo, lo aprueba y lo notifica a las partes.
Inicialmente, la Corte decide sobre el acuerdo de arbitraje, la constitución del tribunal arbitral, la sede del arbitraje.
Si la Corte no debe pronunciarse sobre la existencia, la validez o el alcance del acuerdo arbitral, ni sobre la constitución del tribunal arbitral o la sede del arbitraje, el Secretario General confirma los árbitros nombrados por las partes y se lo comunica a la Corte.
Tan pronto como le sea posible, la Corte fija la provisión para gastos de arbitraje, en un monto suficiente para cubrir los honorarios y los gastos de los árbitros, así como los gastos administrativos de la CCI.
Una vez ha sido pagada la provisión de gastos, el Secretario General entrega el expediente al tribunal arbitral.
En la selección de los árbitros, los comités nacionales de la CCI proponen y la Corte dispone. La Corte es muy libre de aceptar o no las propuestas de los Comités nacionales.
En ocasiones excepcionales, si las partes no se oponen, la Corte puede nombrar árbitros que compartan la nacionalidad de alguna de las partes.
Si las demandas de recusación de los árbitros están debidamente fundamentadas (ejemplo : falta de independencia del árbitro), la Corte se pronuncia al respecto y su decisión es definitiva e inapelable.
En cuanto recibe el expediente, el tribunal arbitral procede a elaborar (oídas las partes) un documento que precisa la misión que debe realizar (Acta de Misión).
Por otra parte, el Tribunal arbitral fija el calendario provisional que pretende seguir en el arbitraje y se lo comunica a la Corte.
El Tribunal arbitral dispone de dos meses (desde que recibe el expediente) para remitir a la Corte el Acta de Misión.
Las partes y el Tribunal firman el Acta de Misión y se lo comunican a la Corte. En el caso que alguna de las partes se niegue a firmar el Acta de Misión, ésta debe someterse a la aprobación de la Corte, como condición indispensable para que el arbitraje siga su curso.
El Acta de Misión precisa la misión (la tarea) que éste debe realizar.
Dicho documento debe contener: la identificación de las partes y de los árbitros, la sede del arbitraje, una exposición de las pretensiones y peticiones de las partes, un listado de los puntos litigiosos a resolver, algunas precisiones sobre la normativa aplicable al procedimiento y cualquier otra mención necesaria para que el laudo sea válidamente dictado.
El Acta de Misión ofrece las siguientes ventajas: permite estructurar y ordenar las demandas y contestaciones de demanda presentadas por las partes, puede utilizarse para fijar definitivamente algunos acuerdos de las partes sobre el derecho o el idioma a aplicar en el proceso, y permite esclarecer las cuestiones litigiosas que deban ser resueltas (animándose con ello a las partes a resolver amistosamente las cuestiones menores).
El tribunal arbitral instruye el expediente en el plazo más breve posible, por cualquiera de los medios apropiados y admisibles. Posteriormente, cuando considera que las partes han tenido la oportunidad suficiente de exponer su caso, declara el cierre de la instrucción. Finalmente, el tribunal arbitral redacta un proyecto de laudo.
La Corte examina el proyecto de laudo y, respetando la libertad de decisión de los árbitros, puede llamar la atención al Tribunal sobre algunos puntos relacionados con el fondo del litigio e incluso ordenar modificaciones formales.
El laudo aprobado por la Corte debe ser firmado por los árbitros y notificado a las partes a través de la Secretaría de la Corte.
Se entiende que el laudo ha sido dictado en la sede del arbitraje y en la fecha en que se mencione.
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¿Cuáles son las principales ventajas de acudir al arbitraje comercial de la CCI?

Como indicábamos, las principales ventajas son:
  • Rapidez procesal: el procedimiento arbitral ante la CCI es ágil y no hay apelaciones que alarguen el proceso. El Tribunal arbitral dispone de un plazo máximo de 6 meses para dictar laudo. Por otra parte, al no existir prácticamente recursos, no existen demoras por esta razón.
  • Coste previsible: aunque acudir al arbitraje de la CCI no resulta especialmente económico (hay que pagar gastos administrativos y honorarios y gastos de árbitros), desde el inicio del proceso arbitral se sabe exactamente lo que va a costar.
  • Flexibilidad procesal: las partes pueden elegir libremente el número de árbitros, la sede del abitraje, el idioma del arbitraje, la nacionalidad de los árbitros y el derecho a aplicar para la resolución del conflicto.
  • Privacidad procesal: el proceso es confidencial (no hay audiencias públicas) y sólo las partes reciben la comunicación del laudo.
  • Especialización y neutralidad de los árbitros: los árbitros designados por la CCI suelen ser grandes especialistas en las materias objeto de los litigios. Por otra parte, su independencia está garantizada, pues en la mayor parte de las ocasiones los jueces designados por la CCI no comparten la nacionalidad de ninguna de las partes enfrentadas.
  • Ejecutabilidad: los laudos arbitrales de la CCI (en los 120 países firmantes del Convenio de N. York de 1.958) poseen el mismo valor que las sentencias declarativas de los tribunales nacionales.
Cuando se acude a arbitraje comercial de la CCI, además de los honorarios (y gastos) de los árbitros, deben satisfacerse los gastos administrativos exigidos por dicha institución para el control del procedimiento arbitral.
En todo caso, aunque acudir al arbitraje de la CCI no resulta especialmente económico (hay que pagar gastos administrativos y honorarios de árbitros), desde el inicio del proceso arbitral se sabe exactamente lo que va a costar.
La Corte internacional de arbitraje de la CCI establece que sus árbitros deben dictar los laudos definitivos en un plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento arbitral.
Los plazos previstos pueden prorrogarse si las partes lo consideran oportuno. Es más, en muchas ocasiones las partes solicitan la paralización de los procedimientos arbitrales con el objeto de llegar a acuerdos directos. Así pues, si los procesos arbitrales ante la CCI se dilatan en el tiempo, suele ser más por las paralizaciones instadas por las partes que por razones achacables al Tribunal.
Sea como fuere, la duración de los procedimientos arbitrales ante la CCI siempre resulta inferior a la duración de los procesos judiciales.
La CCI cuenta con una cláusula tipo de sometimiento que recomienda incluir en los contratos internacionales.
También es posible acogerse al arbitraje de la CCI vía escrito posterior al contrato internacional. En todo caso, valga decir que, acontecido el litigio, resulta muy difícil que las partes se pongan de acuerdo en el sometimiento a arbitraje.
La cláusula tipo de sumisión a arbitraje de la corte arbitral de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) es:
"Todas las desavenencias que se deriven de este contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de la CCI, por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento".
En inglés:
"All disputes arising out of or in connection with the present contract shall be finally settled under the Rules of Arbitration of the CCI by one or more arbitrators appointed in the accordance with the said Rules".
No pueden ser sometidas a arbitraje las cuestiones mercantiles o comerciales sobre las que haya recaído sentencia firme, en las que deba intervenir el Ministerio Fiscal y, en general, las cuestiones comerciales o mercantiles que afecten a los derechos de la persona.
Sin embargo, resulta especialmente recomendable en contratos de contenido más técnico-comercial que jurídico; en caso de desconfianza hacia los jueces y tribunales que resultarían competentes por la vía judicial; en conflictos de cuantía superior a 50.000 dólares USA y, en general, en contratos con empresas no domiciliadas en la UE.
En los contratos de suministro de maquinaria, de plantas llaves en mano y de ejecución de grandes obras, dada su gran profusión de datos técnicos, se hace recomendable acudir a arbitraje. Inicialmente la preparación técnica-comercial de los árbitros, buscados ex profeso para resolver conflictos de esas características, es superior a la de los jueces.
En algunos países, lamentablemente, la independencia y ecuanimidad de los jueces no es absoluta. Incluso, aún dando por hecho la independencia y ecuanimidad de los jueces, la parte que litiga en su país siempre tiene más posibilidades que la otra parte de obtener una sentencia favorable.
En los arbitrajes a efectuar por la CCI, quien designa los árbitros que resolverán el litigio es:
  • Si es árbitro único, lo designará la CCI, salvo que las partes, de común acuerdo, lo hayan designado.
  • Si son tres árbitros, cada parte designará un árbitro y el tercero será designado de común acuerdo, ya sea por las partes, por los co-árbitros o por la institución arbitral.
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¿Qué es el arbitraje comercial internacional?

Suele ser tremendamente más rápido que los juzgados y tribunales de un determinado Estado, no suele haber riesgos de parcialidad y las partes litigan en el idioma común que hayan elegido. Ventajas:
  • Rapidez: el procedimiento arbitral es ágil y no hay apelaciones que alarguen el proceso.
  • Coste previsible: aunque no resulta especialmente económico (hay que pagar gastos administrativos y honorarios de árbitros), desde el inicio del proceso arbitral se sabe exactamente lo que va a costar.
  • Neutralidad-flexibilidad: las partes, libremente, pueden elegir la sede del abitraje, el idioma del arbitraje, la nacionalidad de los árbitros y el derecho a aplicar para la resolución del conflicto.
  • Privacidad: el proceso es confidencial (no hay audiencias públicas) y sólo las partes reciben la comunicación del laudo.
  • Especialización: los árbitros suelen ser grandes especialistas en las materias objeto de los litigios que conocen.
  • Ejecutabilidad: los laudos arbitrales (en los 120 países firmantes del Convenio de N. York de 1958) poseen el mismo valor que las sentencias declarativas de los tribunales nacionales.
El principal inconveniente suele ser su elevado coste. A saber: los gastos administrativos (en el arbitraje institucional) y los honorarios de los árbitros (en cualquier forma de arbitraje).
Las principales instituciones de arbitraje comercial internacional que existen en el mundo son:
  • La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
  • La Asociación Americana de Arbitraje.
  • La Corte Internacional de Londres.
  • El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Ginebra/Zurich.
  • La Corte Española de Arbitraje.
  • La Korean Commercial Arbitration Board.
  • La Corte China de Arbitraje (CIETAC).
  • La Asociación Mexicana de Arbitraje, etc.
También es posible acudir a árbitros de carácter individual para resolver controversias mercantiles internacionales. Las partes cuentan con total libertad para hacerlo; basta con que se pongan de acuerdo respecto al número y la persona de los árbitros, la ley a aplicar por los árbitros, el lugar del arbitraje y el idioma del procedimiento arbitral.
En todo caso, el control del procedimiento arbitral que ofrecen las instituciones arbitrales hace del arbitraje individual un medio minoritario en la resolución de conflictos en materia de comercio internacional.
En el arbitraje individual, los árbitros se ocupan por sí mismos de administrar el procedimiento arbitral. Sin embargo, si surgen problemas para iniciar el procedimiento arbitral o para constituir el tribunal arbitral, las partes deben acudir a resolver dichos problemas a los tribunales nacionales o a alguna institución arbitral.
El arbitraje institucional resulta más costoso que el arbitraje individual (también denominado arbitraje ad hoc), pero las instituciones arbitrales garantizan el buen desarrollo del procedimiento hasta que se dicta el laudo, evitando que las partes deban acudir a los tribunales nacionales.
Algunos ejemplos de árbitros individuales podrían ser:
  • Decano del Colegio de Abogados de Barcelona.
  • Rector de la Universidad Complutense de Madrid.
  • Presidente de la Cámara de Comercio de Oviedo.
La imposibilidad de apelación de los laudos arbitrales les hace más definitivos que las sentencias declarativas de los juzgados y tribunales nacionales.
Los laudos arbitrales pueden ser recurridos, pero los motivos de los recursos son estrictamente limitados.
Los laudos arbitrales son ejecutables en los 120 países que han ratificado la Convención de N. York de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
En ese sentido, antes de someter los litigios a arbitraje, las partes deben asegurarse que sus países han ratificado la Convención de N. York o algún otro convenio bilateral o multilateral de las mismas características. Valga decir que todos los países de la UE se han adherido a la Convención de N. York.
La Convención de N. York de 1958 ordena la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en todos los países firmantes al hacerlos equivalentes a las sentencias judiciales declarativas de los juzgados y tribunales nacionales.
Cuando una parte no accede a cumplir voluntariamente un laudo arbitral la parte que sufre el incumplimiento del laudo puede acudir a los juzgados y tribunales del país de la parte que ha incumplido el laudo para solicitar la ejecución del mismo. Es decir, dado que el laudo arbitral es equivalente a una sentencia declarativa, su incumplimiento genera las mismas consecuencias que el incumplimiento de una sentencia declarativa.
En el art. 2 de la Convención de N. York se especifica que los países firmantes sólo reconocerán aquellos acuerdos de arbitraje que hayan sido formalizados por escrito.
Es altamente recomendable indicar en el contrato la cláusula de sometimiento a arbitraje indicando además:
  • Derecho a aplicar por el árbitro.
  • Número de árbitros.
  • Lugar del arbitraje e idioma del arbitraje.
En todo caso, con posterioridad al contrato también cabe escrito posterior de sometimiento a arbitraje.
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¿Cuáles son los métodos para la resolución de conflictos en contratos internacionales?

Es absolutamente recomendable incluir en el contrato una cláusula que prevea cuál será la jurisdicción competente en caso de litigio: tribunales del comprador, vendedor o del país donde se deben cumplir las obligaciones principales.
Existe también la posibilidad de pactar que las disputas se resuelvan mediante arbitraje, lo cual resulta muy conveniente a efectos de celeridad y economía en la resolución de dichos conflictos.
Debe tenerse en cuenta qué es la Fuerza Mayor: es todo acontecimiento fuera del control razonable ("imprevisible o irresistible") de las partes, que no pueda solucionarse en base a la buena voluntad y afecte al cumplimiento del contrato. En el mundo anglosajón suele denominarse "Act of God". Existe la posibilidad de introducir una cláusula con esta finalidad, lo cual resulta muy recomendable teniendo en cuenta las posibles diferencias existentes entre los países de residencia del comprador y del vendedor.
Las vías de prevención y solución de conflictos derivados por incumplimientos contractuales son:
  • Conciliación directa: se busca un acuerdo amistoso entre las partes.
  • Conciliación indirecta: se busca un acuerdo entre las partes a través de un tercero. La pueden hacer mediante instituciones públicas españolas como cámaras de comercio españolas, cámaras de comercio españolas en el exterior, oficinas consulares de España en el exterior o despachos de abogados de ámbito internacional. Obvio es decir que el coste de acudir a las instituciones públicas para que efectúen labores de conciliación es infinitamente menor que el coste de acudir a despachos de profesionales privados. Con relación a la eficacia de las gestiones de unos y otros no cabe un pronunciamiento de carácter general.
  • Arbitraje comercial: se acude a un árbitro individual o institucional para que resuelva el conflicto planteado. En los contratos internacionales suele ser habitual indicar una cláusula de sometimiento a un árbitro determinado (individual o institucional), para que, en caso de conflicto, resuelva el litigio. También cabe designar al árbitro una vez acontecido el conflicto. En todo caso, la experiencia demuestra la dificultad de dicho supuesto.
VENTAJAS DE LA VÍA ARBITRAL
INCONVENIENTES DE LA VÍA ARBITRAL
  • La rapidez
  • El coste previsible
  • La neutralidad de los árbitros
  • La flexibilidad del procedimiento
  • La privacidad del proceso
  • La especialización de los árbitros
  • La más fácil ejecutabilidad de las decisiones arbitrales.
  • Su elevado coste
  • A saber:
    • Los gastos administrativos (en el arbitraje institucional).
    • Los honorarios de los árbitros (en cualquier forma de arbitraje).
  • Jurisdicción: se acude a jueces y tribunales civiles-mercantiles para que resuelvan el conflicto. En los contratos internacionales suele ser habitual indicar en una cláusula un juez o tribunal determinado (de país vendedor, de país comprador o de tercer país) para que, en caso de conflicto, resuelva el litigio. En caso de conflicto, cabe sometimiento contractual a un juzgado o tribunal de un tercer país distinto al de las partes. Contractualmente no existe problema alguno para que ello sea así. En todo caso, valga decir que no resulta especialmente recomendable. En primer lugar, si no existe vinculación de ese tercer país con el contrato objeto de litigio, lo más probable es que el juzgado o tribunal de ese país se declare incompetente para conocer el litigio. En segundo lugar, si se acude a un juzgado o tribunal de un tercer país para resolver el litigio y éste se declara competente, lo más probable es que luego existan problemas para ejecutar la sentencia de ese juzgado o tribunal en los países de las partes.
Una vez elegida la vía jurisdiccional para resolver el conflicto contractual, desde el punto de la ejecución de sentencia, a la hora de acudir a la jurisdicción propia o a la del país de la otra parte:
  • Si existe convenio al respecto, es mejor acudir a los jueces y tribunales españoles, toda vez que no habrá grandes problemas de ejecución de la sentencia en el país de la otra parte.
  • Si no existe convenio al respecto, es mejor acudir a los jueces y tribunales de la otra parte, toda vez que podría haber problemas de la ejecución de la sentencia de un tribunal español en aquel país.
Las ventajas de utilizar la vía jurisdiccional en la resolución de conflictos derivados de contratos internacionales son la gratuidad del órgano decisor.
En todo caso, esa ventaja hay que relativizarla, toda vez que los servicios de los demás intervinientes en el proceso judicial (abogados, procuradores, peritos, etc.) no son precisamente gratuitos.
Por otra parte, si hay que litigar en el país de la otra parte, los costes del proceso se elevan considerablemente y tiene diferentes inconvenientes:
  • El proceso judicial resulta de por sí lento y a ello hay que añadir la posible cadena interminable de recursos a instancias superiores.
  • La ejecución de una sentencia de un juzgado o tribunal de un país en otro país, no resulta ni mucho menos automática, ni siquiera existiendo convenio de ejecución de sentencias entre los Estados de las partes.
  • El coste del proceso judicial, aunque se litigue en España, resulta del todo imprevisible.
  • La publicidad procesal hace que, a lo largo del proceso, salgan a relucir públicamente "cuestiones íntimas" de la empresa, que tal vez no interese que lleguen a conocimiento de terceros (competencia, bancos, proveedores, clientes, organismos oficiales, etc.).
  • Si hay que litigar en el exterior, además de dispararse los costes, se incrementan los riesgos de un fallo en contra, dadas las diferencias culturales, lingüísticas y de formación jurídica entre el litigante extranjero y los jueces o tribunales que conocen el caso.
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¿Qué se entiende por prescripción de obligaciones mercantiles?

Al quedar extinguido el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación mercantil, se dice que ésta (la obligación) prescribe.
La caducidad viene a significar lo mismo que la prescripción salvo en un aspecto: mientras la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad no lo es.
Ejemplo de acciones susceptibles de prescripción son: las derivadas de los contratos de compraventa, de cheques, de letras de cambio y de pagarés.
En el Código de Comercio, los plazos de prescripción son más cortos que los establecidos en el Código Civil. En todo caso, las acciones que en virtud del Código de Comercio tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Código Civil (Artículo 943. Código de Comercio).
El plazo general de prescripción de las obligaciones mercantiles será el de 15 años, plazo correspondiente a las acciones personales sin plazo específico.
De forma particular:
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirán a los tres años. Artículo 945.
La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944. Artículo 946.
Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán en tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad. Artículo 947.
Prescribirá asimismo a los cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social. Artículo 947.
La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. Artículo 948.
La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra los liquidadores. Artículo 948.
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Artículo 948.
Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código. Artículo 950 (este artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley Cambiaria y del Cheque en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados por dicha Ley).
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¿En materia de cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de contrato mercantil, qué se entiende por cláusula hardship?

Se entiende excesiva onerosidad cuando suceden hechos que modifican sustancialmente el equilibrio comercial entre las partes, ya sea por incremento del costo de la prestación a cargo de una de las partes, o bien por una disminución del valor de la prestación a cargo de la otra. Hechos que suceden o son conocidos por la parte en desventaja después de celebrado contrato y que dicha parte no pudo prever, ni evitar (art. 6.2.2 de los Principios UNIDROIT).
Ejemplo de cláusula hardship en un contrato de compraventa internacional:
" En el caso de producirse, desde la celebración del contrato y hasta la entrega de la mercancía al comprador, un alza no previsible y "significativa" (se debería concretar el alza) en los costes de las materias primas necesarias para fabricar el producto a exportar, el vendedor podrá elevar el precio del producto a exportar en la misma proporción del alza sufrida por dichos costes."
En el artículo 6.2.1 de los Principios UNIDROIT se establece que las partes continuarán obligadas a cumplir sus obligaciones a pesar que dicho cumplimiento se haya vuelto más oneroso para una de ellas.
En todo caso, en el art 6.2.3 se establece que la parte en desventaja puede solicitar la renegociación del contrato; solicitud que deberá realizar sin demora injustificada, indicando sus fundamentos y sin que ello suspenda el cumplimiento de sus obligaciones. Realizada la solicitud de renegociación de contrato por la parte en desventaja, en caso de no llegarse a un acuerdo para la renegociación de contrato en plazo razonable, cualquiera de las partes podrá acudir a un tribunal para que conozca el conflicto. Este tribunal podrá dar por finalizado el contrato en la fecha y en los términos que considere oportunos o bien adaptar el contrato para restablecer el equilibrio comercial entre las partes.
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¿Qué establecen el Código de Comercio, los Principios generales sobre los contratos internacionales UNIDROIT y el Convenio de Viena sobre contratación internacional, en relación a la forma de cumplimiento de los contratos mercantiles?

El Código de Comercio, en su art. 57, establece que los contratos mercantiles han de cumplirse conforme a la buena fe, según sus cláusulas, sin interpretaciones arbitrarias y de conformidad a la voluntad de las partes. El art. 6.1.3 de los Principios UNIDROIT establece que el deudor debe cumplir de forma íntegra con su obligación y que el acreedor podrá rechazar (a menos que carezca de interés legítimo para el rechazo) la oferta de un cumplimiento parcial de la obligación hecha por el deudor cuando deba cumplirse la obligación, con independencia de si el deudor garantiza o no el cumplimiento del resto de la obligación.


Siguiendo con los Principios UNIDROIT, los gastos adicionales derivados del cumplimiento parcial de una obligación serán a cargo del deudor, sin perjuicio de cualquier otra pretensión que pueda corresponder al acreedor.
En el art. 51 del Convenio de Viena, respecto al cumplimiento parcial de la obligación por el deudor, hay una remisión a las normas sobre incumplimiento de las obligaciones (ver incumplimiento de obligaciones contractuales).
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http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/fb741cfa-147c-4d29-950f-cb82d9749c5c

¿Cómo se cumple con el contrato internacional?

Se entiende por cumplimiento del contrato mercantil el momento en el que se alcanza el fin del contrato mercantil, al ejecutar ambas partes las obligaciones contraídas con anterioridad.
Es el momento fundamental del contrato mercantil, en la medida en que se da satisfacción a los intereses de ambas partes.
La importancia del cumplimiento del contrato mercantil implica la importancia de su regulación nacional e internacional.
En el análisis del cumplimiento del contrato mercantil cabe examinar, entre otras, las siguientes fuentes:
  • Código de Comercio (ley española).
  • Convenio de Viena sobre contratos internacionales (1.980) (norma internacional)
  • Principios sobre los contratos comerciales internacionales del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) (1.995) (principios jurídicos internacionales).
En todo caso, el cumplimiento exhaustivo de las obligaciones de las partes depende del tipo de negociación concertada en cada contrato. Si bien, a nivel general, cabe plantearse el estudio del tiempo, del lugar y de la forma del cumplimiento del contrato mercantil.
De acuerdo al Código de Comercio no existe plazo de gracia o de cortesía en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos mercantiles, salvo que alguna disposición legal expresa o las partes contratantes establezcan otra cosa (artículo 61).
En el art. 62 se establece que las obligaciones derivadas de contratos mercantiles en que no se haya fijado un plazo de cumplimiento serán exigibles a los 10 días si producen acción judicial ordinaria y al día siguiente si producen acción judicial ejecutiva.
En relación a las consecuencias de la mora, los plazos de la mora se inician:
  • Si hay día (legal o convencional) de cumplimiento de la obligación contractual, a partir del día siguiente a dicho día.
  • Si no hay día (legal o convencional) de cumplimiento de la obligación contractual, a partir del día en que el deudor sea interpelado judicialmente por el acreedor o se intimare la propuesta de daños y perjuicios hecha contra él, ante oficial público autorizado o ante juez.
A los deudores constituidos legalmente en mora, salvo pacto en contrario, se les podrá exigir el interés legal resultante de la aplicación del tipo de interés básico del Banco de España.
Los Principios generales sobre los contratos internacionales UNIDROIT y el Convenio de Viena sobre contratación internacional, en relación al tiempo de cumplimiento de los contratos mercantiles indican que las partes deben cumplir sus obligaciones derivadas de contrato mercantil:
  • En el momento estipulado en el contrato o en momento determinable según el mismo.
  • En cualquier momento dentro del término estipulado en el contrato o en momento determinable según éste, a menos que las circunstancias indiquen que a la otra parte le corresponde escoger el momento de cumplimiento.
  • En los demás casos, en un plazo razonable después de celebrado el contrato.
Las citadas disposiciones se recogen en los artículos 33, 58 y 59 del Convenio de Viena y en el artículo 6.1.1 de los Principios UNIDROIT.
Si se dispone de un plazo (pactado o razonable) para realizar la prestación, ésta se realizará de una sola vez, siempre que sea posible y las circunstancias no indiquen otro modo de cumplimiento (art. 6.1.2 de los Principios UNIDROIT).
En la medida de lo posible, las partes cumplirán sus obligaciones de forma simultánea y, en la medida que el cumplimiento de sólo una de las partes requiera un período de tiempo, deberá cumplir primero, a menos que las circunstancias, en cualquiera de ambos casos, indiquen otro modo de cumplimiento (art. 6.1.4 de los Principios UNIDROIT).
El tiempo de cumplimiento puede infringirse anticipada o tardíamente. Las partes pueden cumplir antes o después del tiempo pactado.
En el primer caso (cumplimiento anticipado), el acreedor puede rechazar el cumplimiento anticipado de la obligación, a menos que carezca de interés legítimo para hacerlo. La aceptación del acreedor del cumplimiento anticipado del deudor no cambiará el plazo de cumplimiento de sus propias obligaciones, si dicho plazo se fijó independientemente del plazo de cumplimiento de la otra parte. Los gastos adicionales causados por el cumplimiento anticipado serán de cargo de quien se anticipa, sin perjuicio de cualquier otra pretensión que pueda corresponder. Todo ello está recogido en el art. 6.1.5 de los Principios UNIDROIT y el art. 52.1 del Convenio de Viena.
El incumplimiento tardío implica incumplimiento.
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¿Qué debe entenderse por oferta de acuerdo al Convenio de Viena?

Para que la propuesta se conceptúe como concreta ha de indicar las mercancías objeto de ofrecimiento, la cantidad de mercancía ofrecida y el precio de la misma o, en su defecto, el medio para determinar el precio.
Las ofertas de contratos de compraventa internacional de mercancías suelen documentarse en las llamadas facturas proforma.
La aceptación de la oferta por parte del comprador surte efecto cuando el vendedor tiene conocimiento por cualquier medio (comunicación verbal, escrita, etc.) de dicha aceptación.
Se entiende por aceptación de una oferta de contrato de compraventa internacional de acuerdo al Convenio de Viena toda declaración o manifestación de voluntad que indique asentimiento a una oferta.
El silencio o la inacción, por sí solos, no constituyen aceptación de una oferta. Sin embargo, cabe la llamada aceptación tácita: aceptación que despliega sus efectos cuando el aceptante de la oferta ejecuta un acto que, en virtud de la práctica de las partes o de los usos comerciales del lugar, se admite como aceptación.
En las facturas proforma no suele ser habitual establecer el carácter irrevocable de las ofertas que contienen. Lo que sí resulta más habitual es que las facturas proformas contengan el llamado plazo de validez de las ofertas que contienen. El oferente no puede revocar una oferta:
  • Cuando el destinatario ya ha enviado al oferente la aceptación de la oferta.
  • Cuando la oferta es aceptada por el destinatario dentro del plazo de aceptación de la oferta establecido por el oferente.
  • Cuando en la oferta se indica su carácter irrevocable.
  • Cuando el destinatario ha considerado razonablemente la oferta como oferta irrevocable.
El cómputo del plazo de aceptación en las ofertas de contrato de compraventa internacional con indicación de plazo máximo de aceptación de oferta comienza:
  • Si la oferta se realiza por carta, desde la fecha de la carta (o desde la fecha de timbrado del sobre, si en la carta no se indica fecha).
  • Si la oferta se realiza por telegrama o burofax, desde el momento que el telegrama o burofax se cursan en la oficina de correos del país del remitente.
  • Si la oferta se realiza por telex, teléfono, fax, e-mail u otros medios de comunicación instantáneos, desde el momento que la oferta llega al destinatario.
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¿Resulta de cumplimiento obligatorio por las partes en Convenio de Viena en las compraventas internacionales de bienes muebles realizadas entre empresas de Estados que lo hayan ratificado?

Las partes pueden pactar contratos con estipulaciones distintas al contenido del Convenio de Viena.
Normalmente, el Convenio de Viena tiene carácter supletorio y se aplica en los casos en que el contrato de compraventa suscrito entre las partes no dice nada al respecto de alguna cuestión o bien plantea alguna duda de interpretación.
La ley aplicable en los contratos de compraventa comunitaria de mercancías si las partes no la establecen o existen dudas o conflictos al respecto de acuerdo al Convenio de Roma (1.980) será la ley del país con la que el contrato presente los vínculos más estrechos.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presentara una vinculación más estrecha con un segundo país, podría aplicarse excepcionalmente a esta parte de contrato, la ley del segundo país.
Se presume que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga su residencia habitual (persona física) o domicilio social (sociedades).
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¿Cuál es la fuente normativa de los contratos internacionales?

En las compraventas internacionales de mercancías, las obligaciones y derechos de las partes se regularán:
  • Primero, por las estipulaciones del contrato.
  • Segundo, por el Convenio de Viena y otros convenios internacionales (si las dos partes tienen su domicilio en países que hayan ratificado dichos convenios).
  • Tercero, por la legislación del Estado que las partes hayan establecido en el contrato.
El principio de "autonomía de la voluntad" de las partes está contemplado en la mayor parte de los códigos civiles y mercantiles de los distintos Estados del mundo.
En España, dicho principio está recogido en el artículo 1.255 del Código Civil y en el artículo 53 del Código de Comercio. De acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, en las relaciones jurídicas de carácter civil y/o mercantil, las partes pueden estipular libremente lo que deseen, respetando en todo caso las normas imperativas de derecho público.
Pueden ser fuente normativa los Incoterms, establecidos por la CCI (Cámara de Comercio Internacional), determinan (si las partes los eligen para regular sus transacciones) tres aspectos básicos en los contratos de compraventa internacional de mercancías:
  • El lugar de entrega de las mercancías.
  • El reparto inicial de costes de la exportación-importación entre exportador e importador.
  • El momento de transmisión del riesgo de pérdida o destrucción de la mercancía del exportador al importador.
El Convenio de Roma de 19 de junio de 1.980 sobre legislación aplicable en los contratos de compraventa intracomunitaria de mercancías limita su alcance a las compraventas suscritas entre empresas domiciliadas en los Estados miembros de la UE y determina la ley aplicable en los contratos de compraventa intracomunitaria de mercancías, en los casos en que las partes no establezcan dicha ley o haya dudas o conflictos al respecto.
Sin embargo, el Convenio de Viena constituye la principal fuente normativa institucional susceptible de regular los contratos de compraventa internacional de mercancías, en la medida en que regula todos los aspectos de dichos contratos.
El Convenio de Viena, elaborado por la UNCITRAL (Comisión de la ONU para la legislación en materia de derecho mercantil internacional) fue firmado el 11 de abril de 1.980.
El Estado español se adhirió a dicho Convenio el 17 de julio de 1.990 y entró en vigor (en España) el 1 de agosto de 1.991.
El ámbito objetivo de aplicación del Convenio de Viena son las compraventas internacionales de bienes muebles realizadas entre empresas de Estados que hayan ratificado dicho Convenio.
Se excluyen las compraventas de:
  • Inmuebles.
  • Las compraventas nacionales.
  • Las ventas directas a particulares para su uso personal, familiar o doméstico.
  • Las adquisiciones en subastas.
  • Las adquisiciones judiciales.
  • Las adquisiciones de valores mobiliarios.
  • Títulos o efectos de comercio y dinero.
  • Las adquisiciones de buques o embarcaciones.
  • Autodesplazadores y aeronaves.
  • Las adquisiciones de electricidad.
Según el Convenio de Viena, el aspecto fundamental para conceptuar como internacional una compraventa es que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes. No así el traslado de mercancías de un Estado a otro.
Así, por ejemplo, en un traslado de mercancías de España a EEUU, si la empresa compradora y la vendedora son de la misma nacionalidad, el Convenio de Viena no conceptuará esa compraventa como compraventa internacional.
La existencia y las estipulaciones del contrato de compraventa internacional de mercancías pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por las distintas legislaciones nacionales.
En esa línea y pensando en el derecho español resultaría factible la admisión de la prueba testifical para probar la existencia y estipulaciones de un contrato de compraventa suscrito verbalmente.
La fuente material del Convenio de Viena es UNCITRAL, una Comisión de la ONU para la legislación en materia de derecho mercantil internacional.
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¿Cuáles son los conceptos básicos en temas de contratación internacional?

Un contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más partes con el propósito de definir voluntades jurídicas para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones de las mismas.
Los contratos internacionales pueden ser verbales. Sin embargo, es muy recomendable que el acuerdo al que se llegue se plasme por escrito y que cada nuevo contrato recoja y/o derogue cualquier posible relación contractual anterior.
Los principales objetivos del contrato internacional son:
  • Definir aspectos operativos: territorios, exclusividad, precios, pagos y sus formas, garantías y cumplimientos.
  • Constar por escrito y, si es pertinente, ante testigo.
  • Ubica el objetivo de la relación y limitaciones de la misma.
  • En condiciones de litigio prevé las condiciones para su solución.
  • Define la vigencia del mismo.
La compraventa internacional implica riesgos al realizarse con idiomas, costumbres, semántica y marcos legales diferentes.
El objetivo del contrato es prevenir posibles riesgos e implicaciones en las operaciones en el exterior.
La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados distintos.
Deben tenerse en cuenta algunos conceptos básicos en contratación:
  • Producto: todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. Quedan fuera del concepto de producto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de caza o pesca que no hayan sufrido transformación inicial. El gas y la electricidad sí se consideran productos.
  • Fabricante: aquella persona física o jurídica que haya elaborado un producto terminado o cualquier elemento de un producto terminado o aquella persona que haya producido una materia prima o aquella persona que se presente al público como fabricante, habiendo puesto su nombre, su denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto, en el envase, en el envoltorio o en cualquier otro elemento de protección o de presentación del producto. Si el fabricante del producto no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien haya suministrado o facilitado el producto al perjudicado, a menos que el suministrador, dentro del plazo de tres meses, indique al perjudicado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto.
  • Importador: aquella persona física o jurídica que en el ejercicio de su actividad empresarial haya introducido un producto en la UE para su venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución. Así pues, los distribuidores son responsables de los daños producidos por los productos que distribuyen en su calidad de importadores. En ese sentido hay que pensar que, habitualmente, los distribuidores en la UE de productos extracomunitarios antes han debido de importar dichos productos.
Los principales tipos de contratos internacionales que vamos a encontrar son:
  • Contratos internacionales traslativos de dominio (que generan transmisión de la propiedad de la cosa): contrato de compraventa internacional, contrato de transferencia internacional de tecnología, contrato de exportación de plantas llave en mano, contratos de compensación internacional (permutas internacionales).
  • Contratos internacionales de colaboración comercial: contrato de distribución internacional, contrato de piggy back, contrato de franquicia internacional, contratos de intermediación comercial internacional (mediación, comisión, agencia y representación) y contratos de colaboración comercial colectiva internacional (grupos de exportación y uniones temporales de empresas).
  • Contratos de prestación de servicios no financieros a la exportación-internacionalización: contrato de transporte internacional, contrato de seguro de transporte internacional, otros contratos de prestación de servicios no financieros (gestión aduanera, gestión logística internacional, gestión comercial internacional, gestión administrativa internacional, etc.).
  • Contratos de prestación de servicios financieros a la exportación-internacionalización: contratos bancarios de extranjero (contratos de cuentas corrientes, a plazo y depósitos en divisas, pólizas de descuento comercial de efectos financieros girados contra clientes extranjeros, pólizas de financiación de exportaciones, pólizas de financiación de importaciones, pólizas de prefinanciación de exportaciones), contrato de leasing de exportación, contrato de factoring de exportación, contrato de forfaiting y contrato de confirming.
  • Contratos internacionales de personalidad y gestión colectiva: contratos de sociedad internacional (joint ventures, delegaciones en el exterior, filiales en el exterior, consorcios de exportación).
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