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jueves, 20 de agosto de 2015

PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL: ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIÓN

Solicitud de inicio
En términos generales
, podrán solicitar el inicio de una investigación
por discriminación de precios o por subvenciones, las organizaciones
legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras de
mercancías idénticas o similares a aquellas que se están importando o
pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional.
Las solicitantes deberán representar cuando menos el 25 por ciento
de la producción total de la mercancía idéntica o similar, producida por la
rama de producción nacional.
La solicitud deberá ser presentada por escrito en el domicilio de la
UPCI, junto con la información requerida en la legislación de la materia y
en los formularios oficiales de investigación que elabora la SE
.
 Resolución de Inicio
Una vez realizado el análisis de la información presentada por la
solicitante, la Secretaría deberá:
Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solicitud y declarar
el inicio de la investigación a través de la resolución respectiva
publicada en el DOF; o Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la solicitante
mayores elementos de prueba o datos, los que deberán
proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir
de la recepción de la prevención.
Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos
requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará
personalmente al solicitante, o
Dentro de un plazo de 20 días, desechar la solicitud cuando
no se cumpla con los requisitos establecidos en la legislación
aplicable, a través de la resolución respectiva.
La Secretaría publicará la resolución correspondiente en el DOF, salvo
para el caso de desechamiento, y la notificará a las partes interesadas
de que tenga conocimiento.
Dentro de los 28 días contados a partir del día siguiente a aquél en
que se publique la resolución de inicio, las partes interesadas deberán
presentar los argumentos, información y pruebas conforme a lo previsto
en la legislación aplicable.

 Resolución preliminar
La SE dictará la resolución preliminar dentro de los 90 días
hábiles siguientes a la publicación de la resolución de inicio, la cual
podrá ser en el sentido de continuar la investigación con o sin cuota
compensatoria provisional, o concluirla cuando no existan elementos
suficientes para determinar la práctica desleal. Esta resolución será
publicada en el DOF.
Una vez publicada la resolución preliminar, los solicitantes,
importadores, exportadores y, en su caso, los representantes de los
gobiernos extranjeros que hayan sido notificados o que comparezcan
por su propio derecho ante la Secretaría, tendrán un plazo de 30 días
para formular su defensa y presentar la información requerida.

 Visita de verificación
La SE podrá verificar la veracidad de la información y pruebas
presentadas en el curso de la investigación y que obren en el expediente
administrativo, previa autorización de las partes interesadas a quien
se determine verificar. Para ello, podrá realizar visitas de verificación
en el domicilio de las empresas, establecimiento o lugar en donde se
encuentre la información correspondiente, ya sea en territorio nacional
o extranjero.
De no aceptarse la visita de verificación o si como resultado de la
visita la SE concluya que la información presentada en el curso de la
investigación no es correcta, completa, o no proviene de sus registros
contables, la Secretaría actuará con base en la mejor información
disponible.

 Compromisos de exportadores y gobiernos
Los exportadores o gobiernos del país exportador podrán someter a
consideración de la SE compromisos cuya ejecución elimine las prácticas
desleales de comercio internacional. Estos compromisos podrán consistir
entre otros en:
Modificar sus precios o cesar sus exportaciones,
Eliminar o limitar la subvención

Los compromisos de exportadores y gobiernos podrán ser presentados
en cualquier momento del procedimiento de investigación, y hasta antes
del cierre de los periodos probatorios. Sin embargo, la SE únicamente
procederá a evaluarlos cuando se haya determinado preliminarmente
la existencia de la práctica desleal.

 Audiencia pública
Antes de la publicación de la resolución final, se realizará una audiencia
pública con el objeto de que las partes interesadas repliquen, refuten e
interroguen oralmente a sus contrapartes respecto de la información,
argumentos y pruebas presentados.

Resolución final
Una vez concluida la investigación, la SE someterá el proyecto de
resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, el
cual se deberá publicar en el DOF dentro de un plazo de 210 días hábiles
siguientes a la publicación de la resolución de inicio. La resolución
final podrá concluir la investigación con la imposición de una cuota
compensatoria definitiva, revocar la cuota provisional, o declarar concluida
la investigación sin la imposición de una cuota compensatoria.
Vigencia de las cuotas compensatorias
Las cuotas compensatorias estarán vigentes durante el tiempo y en
la medida necesarios para contrarrestar el daño causado a la rama de
producción nacional. Se eliminarán en un plazo de cinco años, contados
a partir de su entrada en vigor, a menos de que antes de concluir dicho
plazo la Secretaría haya iniciado un procedimiento de revisión o un
examen quinquenal de vigencia de cuota compensatoria.

Revisión de cuotas compensatorias. Este procedimiento
puede iniciarse a solicitud de parte en el mes aniversario de la
publicación de la resolución final en el DOF, o en cualquier momento
de oficio por la SE. Dicho procedimiento tiene como propósito
determinar si las circunstancias que dieron origen a la imposición
de cuotas compensatorias han variado, y si, en consecuencia,
las cuotas se deben modificar, revocar o confirmar.
Examen quinquenal de vigencia de cuota compensatoria.
Este procedimiento lo inicia la SE previa manifestación de interés
del productor nacional y tiene como propósito determinar las
consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias
definitivas.
Con el fin de resolver situaciones particulares que se originan al
establecer cuotas compensatorias definitivas en una investigación
antidumping o antisubvención, la UPCI resuelve otros procedimientos
denominados especiales, mismos que a continuación se describen.
Cobertura de producto. Este procedimiento se inicia a
solicitud de parte interesada, y tiene por objeto determinar si
un producto específico comprendido dentro de una fracción
arancelaria objeto de investigación, está sujeto o no al pago de
una cuota compensatoria definitiva.
Nuevo exportador. Este procedimiento se inicia a solicitud
de parte interesada, y tiene como finalidad determinar un
margen de discriminación de precios individual a un exportador
que no existía o que no exportó en el periodo investigado del
procedimiento antidumping.
Elusión. Este procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
SE o a solicitud de parte interesada, y tiene como objeto evitar
que se eluda el pago de las cuotas compensatorias o medidas
de salvaguarda.
Extensión de beneficios. El beneficio de una resolución
emitida como resultado de un recurso de revocación, juicio de
nulidad o de una resolución de cumplimiento a un laudo emitido
por un mecanismo de solución de controversias, puede hacerse
extensivo a cualquier otra parte que no impugnó la resolución,
siempre y cuando ésta lo solicite y compruebe que se encuentra
en una situación de igualdad jurídica con respecto a quien se
le concedió el beneficio.
Aclaración. Mediante este procedimiento cualquier parte
interesada en una investigación, podrá solicitar a la SE que
precise determinar aspectos de una resolución por la que se
impuso cuotas compensatorias definitivas. El objeto de este
procedimiento se limita únicamente a la aclaración de alguno
de los puntos

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y SALVAGUARDA


Existe una práctica desleal de comercio internacional cuando las
importaciones de un producto en condiciones de dumping y/o subvención
causan daño a una rama de producción nacional.

¿Qué es el dumping?
Es la práctica que consiste en la exportación de mercancías a un precio
inferior a su valor normal. El valor normal se define como el precio de
las ventas internas en el país exportador, el precio de exportación a un
tercer país, o el valor reconstruído en el país exportador. Este último es
un precio que se calcula a partir de la suma de los costos unitarios (fijos
y variables), los gastos generales y un margen de utilidad razonable.

¿En qué consiste el procedimiento antidumping?
El procedimiento administrativo consiste en una investigación para
determinar si existen importaciones de mercancías en condiciones de
discriminación de precios que causen daño, amenaza de daño o retraso
a una rama de producción nacional en un periodo determinado. Si este
es el caso, el procedimiento concluye con la aplicación de una cuota
compensatoria definitiva. Ver esquema 1.

¿Qué es una subvención?
Una subvención o subsidio es una contribución financiera de un
gobierno a un particular, que le confiere a este último un beneficio para
incrementar artificialmente la ventaja competitiva de sus exportadores.
Dicha contribución puede otorgarse directamente por el gobierno o
mediante algún organismo público o entidad privada. Asimismo, los subsidios pueden constituir una transferencia explícita o implícita. Las
trasferencias explícitas implican la erogación de fondos públicos como
por ejemplo, las infusiones de capital, las asunciones de pasivos, etc.
Las transferecias implícitas, por su parte, disminuyen la recaudación
fiscal, tal como sucede en el caso de las exenciones y los reembolsos
de impuestos.

 ¿En que consiste el procedimiento antisubvención?
El procedimiento administrativo consiste en una investigación que
tiene como objetivo determinar la existencia o no de las subvenciones, su
cuantificación y determinación sobre si son compensables y si causaron
daño a la rama de producción nacional. Si este es el caso, el procedimiento
concluye con la aplicación de una cuota compensatoria definitiva.

¿Que es una cuota compensatoria?
Son medidas no arancelarias impuestas por el Estado como resultado
de una investigación antidumping o antisubvención, y tienen por objeto
eliminar los efectos negativos de las prácticas desleales de comercio
internacional.

¿Qué son las medidas de salvaguarda?
Las medidas de salvaguarda son aquéllas que regulan o restringen de
manera temporal las importaciones de mercancías idénticas, similares o
directamente competidoras a las de producción nacional, en la medida
necesaria para remediar o prevenir el daño grave o la amenaza de daño
grave4
 a la rama de producción nacional de que se trate, y para facilitar
el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que
las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos
o en relación con la producción nacional, las cuales se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama
de producción nacional de que se trate. De acuerdo con la LCE podrán
consistir en permisos previos, aranceles específicos o ad-valorem, cupos,
o alguna combinación de los anteriores.

 ¿En qué consiste el procedimiento de salvaguarda?
El procedimiento administrativo consiste en una investigación para
determinar si las importaciones han causado o amenazan causar daño
grave a la rama de producción nacional. Los productores nacionales
deberán proponer y llevar a cabo un programa de ajuste competitivo en
el sector, y el país extranjero afectado deberá ser compensado por la
afectación en sus exportaciones.
Este procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de parte,
por organizaciones legalmente costituidas, personas físicas o morales
productoras de mercancías idénticas, similares o directamente
competidores a aquéllas que se estén importando en cantidad y
condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a
la rama de producción nacional.
La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por
el Presidente de la República, y se sujetará a las disposiciones de los
tratados y convenios internacionales de los que México sea Parte.
La vigencia de las medidas de salvaguarda podrá ser hasta de cuatro
años, prorrogable hasta por seis años más, siempre que se justifique la
necesidad de la misma, tomando en consideración el cumplimiento del
programa de ajuste de la producción nacional.

sábado, 15 de agosto de 2015

Instituciones Comité de Valoración en Aduana y Comité Técnico de Valoración en Aduana


Comité de Valoración en Aduana

En virtud del Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana compuesto de representantes de cada uno de los Miembros, para darles la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros o con la consecución de los objetivos del Acuerdo.
 

Comité Técnico de Valoración en Aduana

El Acuerdo también establece un Comité Técnico de Valoración en Aduana, bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo. Es una función del Comité Técnico suministrar asesoramiento sobre cuestiones técnicas concretas, si así lo solicitan los Miembros o un grupo especial en el marco de una diferencia.

Trato especial y diferenciado



Aplazamiento de la aplicación del Acuerdo por cinco años en el caso de los países en desarrollo

En el párrafo 1 del artículo 20 se dispone que los países en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.
 

Aplazamiento de la aplicación del método del valor reconstruido por tres años contados a partir de la fecha de aplicación de todas las demás disposiciones del Acuerdo

En el párrafo 2 del artículo 20 se dispone que los países en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán retrasar la aplicación del método del valor reconstruido por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo. En la práctica, esto significa que los países en desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio pueden retrasar la aplicación del método del valor reconstruido por un plazo total de ocho años.
 

Prórroga del período de transición

En el párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo se dispone que los países en desarrollo Miembros para los que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo resulte insuficiente podrán solicitar, antes del final del período de cinco años, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
 

Reservas encaminadas al mantenimiento de valores mínimos establecidos

En el párrafo 2 del Anexo III se dispone que los países en desarrollo Miembros podrán formular una reserva que les permita mantener el sistema de valores mínimos oficialmente establecidos, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que pueda acordar el Comité (pese a estar prohibidos los precios mínimos en el Acuerdo).
 

Reserva con respecto al artículo 4

El párrafo 3 del Anexo III otorga a los países en desarrollo Miembros el derecho a formular una reserva que les permita negarse a la solicitud de los importadores (autorizada en virtud del artículo 4 del Acuerdo) de invertir el orden de aplicación del método deductivo y el método basado en un valor reconstruido.
 

Aplicación especial del método deductivo

El párrafo 4 del Anexo III otorga a los países en desarrollo Miembros el derecho a determinar el valor de las mercancías con arreglo al método deductivo aunque las mercancías en cuestión hayan sido objeto de ulterior elaboración en el país de importación, lo solicite o no el importador.
 

Asistencia técnica

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.

Método 6 — Método de última instancia



Definición

Determinación del valor en aduana sobre la base de “criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles” Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.
 

Criterios de valoración que no han de aplicarse

Con arreglo al método de última instancia, el valor en aduana no deberá basarse en:

- el precio de venta de mercancías en el país de importación (es decir, el precio de venta de mercancías fabricadas en el país de importación);

- un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles (deberá utilizarse el más bajo);

- el precio de mercancías en el mercado interno del país de exportación (la valoración sobre esta base sería contraria al principio enunciado en el preámbulo del Acuerdo de que “los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping”);

- un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares (la valoración debe realizarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación);

- el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país (dos mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro);

- valores en aduana mínimos (a menos que un país en desarrollo se haya acogido a la excepción que permite la utilización de valores mínimos);

- valores arbitrarios o ficticios (esta prohibición se refiere a sistemas que no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el mercado, reflejado en los precios, ventas y costos reales; han de excluirse también los motivos de la importación o venta de las mercancías).

 

Método 5 — Valor reconstruido



Definición: Costo de producción, beneficios y gastos generales

Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación. El valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos:
 

Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación

El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. El valor de los materiales incluirá, por ejemplo: materias primas tales como madera, acero, plomo, arcilla, textiles, etc.; gastos en que se haya incurrido para llevar las materias primas al lugar de producción; subconjuntos, como circuitos integrados; y elementos prefabricados que finalmente hayan de armarse. Los gastos de fabricación incluirán el costo de la mano de obra, los gastos de montaje cuando se trate de una operación de montaje en vez de un proceso de fabricación, y gastos indirectos en concepto, por ejemplo, de supervisión y mantenimiento de las fábricas, horas extraordinarias, etc. El costo o valor se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en su nombre. De no estar incluidos supra, se añadirán el costo de los embalajes y los gastos conexos, los servicios auxiliares, los trabajos de ingeniería, los trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación.
 

Beneficios y gastos generales

Los beneficios y gastos generales reflejados habitualmente por los productores del país de importación en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, sobre la base de información facilitada por el productor. Se entiende por mercancías de la misma especie o clase las mercancías comprendidas en el grupo o gama de productos producidos por un determinado sector o rama de producción, que comprenden las mercancías idénticas o similares. La cantidad en concepto de beneficios y gastos generales ha de considerarse como un todo (es decir, la suma de ambos conceptos). Los gastos generales podrían incluir los gastos de alquiler, electricidad, suministro de agua, gastos jurídicos, etc.
 

Otros gastos que han de añadirse

Por último, deberán añadirse al precio otros gastos: el costo del transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.