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sábado, 18 de junio de 2016

México cuenta con 49 aduanas ubicadas de la siguiente manera:


19 en la frontera norte

2 en la frontera sur

17 marítimas

11 interiores

En la frontera norte:

Agua Prieta

Ciudad Acuña

Ciudad Camargo

Ciudad Juárez

Ciudad Miguel Alemán

Ciudad Reynosa

Colombia

Matamoros

Mexicali

Naco

Nogales

Nuevo Laredo

Ojinaga

Piedras Negras

Puerto Palomas

San Luis Río Colorado

Sonoyta

Tecate

Tijuana

En la frontera sur:

Ciudad Hidalgo

Subteniente López

Aduanas marítimas:

Acapulco

Altamira

Cancún

Ciudad del Carmen

Coatzacoalcos

Dos Bocas

Ensenada

Guaymas

La Paz

Lázaro Cárdenas

Manzanillo

Mazatlán

Progreso

Salina Cruz

Tampico

Tuxpan

Veracruz

Las aduanas interiores:

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México

Aguascalientes

Chihuahua

Guadalajara

Guanajuato

México

Monterrey

Puebla

Querétaro

Toluca

Torreón


BASICOS: EL REGIMEN ADUANERO

Todas las mercancías que ingresen o que salen de México deben destinarse a un régimen aduanero, establecido por el contribuyente, de acuerdo con la función que se le va a dar en territorio nacional o en el extranjero.

Cuando una mercancía es presentada en la aduana para su ingreso o salida del país, se debe informar en un documento oficial (pedimento) el destino que se pretende dar a dicha mercancía.

Nuestra legislación contempla seis regímenes con sus respectivas variantes:

Definitivos
Temporales
De depósito fiscal
De tránsito de mercancías
De elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado
Recinto fiscalizado estratégico

A continuacion te las Detallamos:

Definitivos

1. De importación.
a) Importación definitiva a través de empresas de mensajería y paquetería o Servicio Postal.
b) Por única vez.
2. De exportación.


Temporales

1. De importación.
a) Para retornar al extranjero en el mismo estado
b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación
2. De exportación.
a) Para retornar al país en el mismo estado
b) Para elaboración, transformación o reparación
 

Depósito Fiscal.

El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras.

El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los siguientes requisitos:

I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría para mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en dicho almacén.

II. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada.

Para los efectos de esta fracción, la Secretaría establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con la Secretaría.

El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan.

En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización a que se refiere este artículo. Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo.

Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho. Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía.

Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho. Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho.

En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca la Secretaría mediante reglas.

En caso de cancelación de la carta de cupo, ésta deberá realizarse por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al de su cancelación. A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente.

Tránsito de mercancías.

El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra. Sección Primera Tránsito Interno de Mercancías. Se considerará que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.

III. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al extranjero.

El tránsito interno para la importación de bienes de consumo final sólo procederá en los términos y con las condiciones que señale el Reglamento. El régimen de tránsito interno se promoverá por conducto de agente o apoderado aduanal. Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.

Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formular el pedimento de tránsito interno.

II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas.

Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.

IV. Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.

V. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.

El tránsito interno para el retorno de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación, se efectuará de conformidad con el procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.

Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva. Si las mercancías en tránsito interno para su exportación o retorno al extranjero no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas y se deberán reintegrar los beneficios fiscales que se hubieran obtenido con motivo de la exportación.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Serán responsables solidarios ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta Ley o no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado de las mercancías.

Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.

La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen.

El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen. En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este artículo.

Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación.

Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Reglamento.

Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación.

Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causarán los impuestos al comercio exterior que correspondan. Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.

Recinto fiscalizado estratégico. (Strategic Bonded Warehouse)

El régimen aduanero de Recinto Fiscalizado Estratégico se creó con la intención de contar con un nuevo esquema que ofreciera medidas de facilitación, agilización y en consecuencia, mayor competitividad en la operación aduanera de las compañías establecidas en México.

En este sentido, con la finalidad de promover la operación de los Recintos Fiscalizados Estratégicos, el gobierno de México consideró conveniente otorgar beneficios fiscales y facilidades administrativas que incentiven la inversión productiva para favorecer el desarrollo y crecimiento de zonas estratégicas.
Por lo anterior, en el Diario Oficial de la Federación publicado el día 30 de noviembre de 2006 se publicó el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios al régimen aduanero de Recinto Fiscalizado Estratégico”, de donde consideramos importante resaltar los siguientes:

• Estímulo fiscal consistente en una cantidad igual al monto del aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías a que se refiere la Ley Aduanera, el cual se podrá acreditar contra el monto que se deba pagar contra dicho aprovechamiento; por lo que no existiría saldo a cargo de los contribuyentes.
• Para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se considerará exportación de servicios (para efectos de aplicar la tasa del 0%), el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por concepto de elaboración, transformación o reparación de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas.
• No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que destinen mercancías al régimen de Recinto fiscalizado estratégico, siempre que se cumplan con diversos requisitos.
• Estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente a la diferencia del Impuesto Sobre la Renta (ISR) que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, y el ISR que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumplan con diversos requisitos. El presente estímulo se aplicará contra el ISR a cargo hasta agotarlo.
• Los residentes en el extranjero que mantengan inventarios sujetos a elaboración, transformación o reparación u otorguen el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, en el ejercicio de 2006, podrán incluir en el valor del activo, únicamente los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción, siempre que se cumplan con diversos requisitos.
Es importante señalar que el Decreto en mención establece que la aplicación de los beneficios en comento no dará lugar a devolución o compensación alguna.