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viernes, 23 de noviembre de 2018

CONTRATO DE FINANCIACIÓN PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA ESPAÑOLA

Objetivos del contrato
La línea de crédito que concede el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para la internacionalización de la empresa tiene como finalidad la financiación de inversiones llevadas a cabo por empresas españolas en el exterior y de empresas residentes en el extranjero cuyo capital sea mayoritariamente español.

El Contrato de financiación para la internacionalización de la empresa española es el que se establece entre el Instituto de Crédito Oficial y la compañía nacional con la finalizar de articular las condiciones de dicho crédito.

Entre las empresas que pueden beneficiarse de la línea de crédito existen diversos diversos tipos:

-Tramo I: empresas con menos de 250 empleados. Serán pequeñas medianas empresas españolas (volumen de negocio anual no superior a 50 millones de euros; no tener participación del 25% o más del capital o derechos de voto de otra empresa con más de 250 empleados o volumen de negocio superior a 50 millones de euros; no estar participada en un 25% o más por una empresa con más de 250 empleados o volumen de negocio superior a 50 millones de euros).

-Tramo II: empresa de 250 a 500 empleados, con una facturación anual inferior a 50 millones de euros; que no tengan participación del 33% o más del capital o derechos de voto de otra empresa con entre 250 y 500 empleados o volumen de negocio superior a 50 millones de euros; no estar participada en un 33% o más por una empresa con entre 250 y 500 empleados o volumen de negocio superior a 50 millones de euros.

Se podrán financiar:

-Inversiones en uno o varios activos nuevos productivos: se excluirá el IVA o cualquier otro impuesto ligado a la inversión, ya se trate de una empresa de nueva constitución o de una existente.

-Adquisición de acciones o participaciones de empresas residentes en el extranjero que desarrollen la misma actividad principal que el beneficiario final (deberá ser superior al 20% del capital social suscrito y desembolsado de la empresa residente en el extranjero).

-Creación de una nueva empresa en el exterior

Características del Contrato
El empresario deberá presentar la documentación que cada entidad de crédito considere necesaria para el estudio de la operación. El empresario debe poder acreditar la realización de la inversión financiada, comprometiéndose a aportar facturas, cartas de pago, proyectos, escrituras o cualquier otro documento que pueda servir como comprobante de la inversión realizada.

Cada entidad de crédito analiza la solicitus del préstamo y, en función de la solvencia del solicitante y de la viabilidad del proyecto de inversión, determina las garantías a aportar, que pueden ser: hipotecarias, personales, avales mancomunados o solidarios o sociedades de garantía recíproca.

Existen limitaciones a las inversiones financiables:

-Inversiones en activos nuevos productivos:
·Si el proyecto incluye inversión inmobiliaria, ésta no será superior al 80% del importe total de la inversión a financiar. Quedan excluidos de la financiación todos aquellos inmuebles no vinculados al ejercicio de la actividad empresarial.

·Si el proyecto incluye inversión inmaterial, ésta no será superior al 50% del importe total de la inversión a financiar.

·Será admisible hasta un 20% de activo circulante, siempre que se encuentre ligado a la inversión.

·Si el proyecto presentado incluye inversión material, ésta no tendrá ninguna limitación sobre la inversión total a financiar.

·Será admisible la financiación de los gastos de constitución y primer establecimiento definidos como tal en las cuentas 200 y 201 del Plan General de Contabilidad.

-Adquisición de acciones o participaciones en empresas residentes en el extranjero: no serán financiables aquellas inversiones cuyo fin sea la deslocalización de la empresa española.
Este tipo de contrato se rige por el Real Decreo Ley 12/1995, de 28 de diciembre, así como también por la Ley 33/1987, de 30 de diciembre y por la Ley 25/1991, de 21 de noviembre.

Enlaceshttp://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/59113699-3ce2-455f-98a7-3d2db3be8490

CONTRATO CHARTER

Objetivos del contrato
Se trata del contrato entre el cargador y el exportador para el flete de un avión que no sigue rutas regulares, sino que tocan los puntos donde tienen mercancía para cargar, y cuya carga es completa.

En este caso, el exportador estará arrendando la totalidad del avión para el transporte de las mercancías. Es un documento en el cual el propietario de un avión (fletante) y el propietario de una carga determinada (fletador) establecen sus obligaciones y responsabilidades respecto a la utilización del avión completo por parte del fletador para realizar un transporte determinado. Es un contrato de arrendamiento temporal de un avión completo.

La empresa explotadora (fletante) se obliga a proporcionar a la otra parte (fletador) un tipo determinado de aeronave situada en el aeropuerto de salida con su propia tripulación, equipada y con combustible, y a mantenerla en perfectas condiciones de navegabilidad durante toda la vigencia del contrato. No pierde el fletante la posesión de la aeronave y el personal de operaciones permanece bajo su exclusivo control. El fletador tendrá la obligación fundamental de satisfacer el precio del charter y los gastos que se pacten.

Características del Contrato
Será básico en este tipo de contrato que se delimite correctamente la ruta o rutas a realizar mediante el contrato para el transporte de unas determinadas mercancías, asimismo como el establecimiento de los precios para cada uno de los conceptos a tener en cuenta en la operación.
La normativa básica del transporte internacional efectuado por vía aérea - de mercancías, pasajeros y equipajes - se encuentra contenida en el Convenio de Varsovia, de 1929, cuyo título exacto es "Convenio para la unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional". Este Convenio ha sido adoptado prácticamente por todos los países a quienes afecta este modo de transporte.

El dinamismo impuesto por la propia modernidad del sistema hizo preciso modificar algunas de las disposiciones de dicho Convenio. Las tres revisiones que se han producido hasta el momento - La Haya 1955, Guatemala 1971 y Montreal 1975 - han merecido distinto grado de aceptación por parte de los países que adoptaron el Convenio original.

También deben tenerse en cuenta:
-Convenio de Chicago de 1944

-Convenio de Roma de 1952

-Convenio de Tokyo de 1963

-La Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, (BOE 23.7.60) vigente hoy en España, incorpora los principios esenciales del Convenio de Varsovia. Esta Ley nacional ha sido también modificada en dos oportunidades (BOEs de 31.12.1969 y 4.8.1983).
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/ebca1610-2541-4d50-9fde-89e74125b672

CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE CONSORCIOS DE EXPORTACIÓN

Objetivos del contrato
Los consorcios de exportación consisten en una agrupación de empresas, cuyo objetivo común es la introducción o consolidación de los productos fabricados por las mismas en los mercados exteriores.

Por lo general, se trata de un conjunto de empresas (un mínimo de 3) que desean desarrollar conjuntamente acciones de políticas de exportación de sus producgtos. Estos productos que las empresas aportan al consorcio acostumbran a ser complementarios entre sí, con un idéntico canal de distribución, así como eventos promocionales comunes.

Las empresas que forman el consorcio de exoirtación adoptan un compromiso económico y/o comercial entre ellas. Determinan unas normas que regulan lo que aporta cada una y los derechos y deberes respectivos.

El consorcio no debe entenderse como un intermediario ajeno a la empresa, sino que es un ente auxiliar de la propia empresa, que sólo defiende los intereses de los socios.

Debe tenerse en cuenta también que el consorcio de exportación tendrá personalidad jurídica propia independientemente de las empresas que lo componen. El Consorcio puede estar constituido en España (Consorcio en origen) o en el exterior (Consorcio en destino).

Las principales ventajas que ofrece el consorcio de exportación respecto a otras modalidades de introducción en mercados exteriores son el reparto de gastos entre socios; la ampliación de la gama de productos a ofertar en el exterior; la contratación de personal profesional en comercio exterior; el mayor poder de negociación con agentes, distribuidores e importadores, y además las ayudas estatales y autonómicas que ofrecen las administraciones públicas.

El consorcio de exportación es una solución perfecta cuando la empresa ha decidido optar por internacionalizarse, pero carece de la estructura suficiente que le garantice una presencia óptima en los mercados exteriores. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el consorcio es una inversión a medio y largo plazo, y que los resultados comienzan a llegar al año y medio de su constitución.

Características del Contrato
Con la finalidad de beneficiarse de las ayudas que conceden las administraciones públicas a los consorcios de exportación, es importante seguir unos pasos concretos para su creación:

- Acudir a un notario para dotar al consorcio de una personalidad jurídica propia e independiente de las empresas que lo componen.

- Las empresas que forman el consorcio tienen que estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, Seguridad Social y materia laboral. Además, los consorcios constituidos en España deberán estar formados por un mínimo de cuatro empresas fabricantes españolas, y por razones muy justificadas pueden ser tres. Si el consorcio se ha establecido en el exterior, el número mínimo también es de tres.

-El Consorcio de Exportación contará con un gerente en exclusiva, independiente de las Empresas Socio, excepto si el gerente forma parte del Consorcio de Exportación como Socio Financiero.

-Otras condiciones son presentar un plan de actuación en el exterior y otro de viabilidad económico-financiero, ambos a cuatro años.

Una vez constituido legalmente el consorcio y puesto en marcha, la Cámara de Comercio procede a apoyar la selección del gerente, así como a gestionar y asesorar en todo aquello relativo a mailings, catálogos, ferias o estudios de mercado.
Los consorcios de exportación no están regulados de manera específica, aunque se rigen por la Ley 18/1982, de 26 de mayo.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/2fe5c68e-93d0-4435-b16e-3951eefb1d0a

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE MARÍTIMO

Objetivos del contrato
El Conocimiento de Embarque Marítimo tiene diversas funciones básicas. Por una parte, es considerado el título de crédito de las mercancías, por lo cual, el tenedor tiene derecho a retirar la mercancía transportada.

Asimismo, el Bill of Lading representa en acuse de recibo de las condiciones en que se ha recibido la mercancía, es decir, indica si se ha recibido en perfecto orden y condicion aparente, con lo que se extenderá como "limpio" (clean), o bien se se ha recibido con defectos, se emitirá como "sucio" (dirty o foul).

Sin embargo, no debe olvidarse que una de las principales funciones del conocimiento de embarque marítimo es la de ser el contrato de transporte.

Es necesario que se conozca el alcance del clausulado impreso en el documento, así como la inclusión de nuevas cláusulas y/o anotaciones. En el caso de mercancías que puedan dañarse o mermarse con facilidad, es frecuente que el armador, a fin de limitar su responsabilidad, incluya anotaciones tales como: carga en cubierta (on deck), o bien sobre cubierta por cuenta y riesgo del embarcador (on deck at shipper's risk).

Características del Contrato
El conocimiento de embarque marítimo lo emite la compañía marítima o su agente, normalmente en el plazo de 24 horas a contar desde la carga y por triplicado de originales negociables y un número variable de no negociables.

Existe un formato estandarizado para el anverso del conocimiento de embarque (puede visualizarlo clicando aquí), así como el clausulado en el reverso.

Generalmente, un conocimiento de embarque siempre contiene los siguientes datos:

-Nombre del embarcador

-Nombre del consignatario

-Puerto de carga

-Puerto de descarga

-Nombre y matrícula del buque

-Cantidad, peso, medidas y marcas de la mercancía

-Valor del flete

-Estado y/o condición aparente de las mercancías

-Fecha

-Número de copias negociables

La importancia del conocimiento de embarque hace necesario que se tenga cuidado en determinados aspectos, como lo es la emisión de los conocimientos de embaque "limpios", lo que significa que las mercancías han sido embarcadas en perfectas condiciones y que el número de paquetes es el correcto.
Excede del centenar el número de Convenios internacionales que cubre específicamente las más variadas facetas de la actividad marítima. Esta armonización operativa se ha logrado, en gran medida, mediante la incorporación a los respectivos Derechos internos de la normativa internacional en la materia. Los siguientes son, a título enunciativo pero no limitativo, algunos de estos Convenios:

-Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional. (Londres 1965)
-Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de Conocimientos de Embarque (Bruselas 1924)
-Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Londres 1974)
-Convenio Internacional sobre Líneas de Carga (Londres 1966)
-Convenio Internacional relativo a la limitación de responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar. (Bruselas 1979)
-Convenio relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por mar (Atenas 1974)
-Convenio sobre Búsqueda y Salvamento marítimo (Hamburgo 1979)
-Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar (Londres 1978)
-Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques (Londres 1973)
-Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por Hidrocarburos (Bruselas 1969)
-Convenio de constitución de un Fondo internacional de indemnizaciones de daños causados por la contaminación de Hidrocarburos (Bruselas 1971)
-Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas (Ginebra 1974)
Enlaceshttp://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/371c0dce-4aca-49cd-8edd-8363e3713bb7

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE AÉREO

Objetivos del contrato
Es el documento principal utilizando en el transporte de mercancías por avión. Cumple las siguientes funciones:
-Da fe, salvo prueba en contrario, de la ultimación del contrato de transporte.

-Da fe del recibo de la mercancía por parte del transportista.

-Da fe de las condiciones pactadas de transporte.

-Sirve como carta de instrucciones para la manipulación y cuidados que, durante su transporte y entrega, deben dispensarse a la mercancía.

-Da fe, salvo pruebas en contrario, de las indicaciones relativas al peso, dimensiones, embalaje y número de bultos.

-Es un justificante contable del importe de los fletes.

-Es una prueba de recepción de la mercancía por el destinatario.

-Constituye una declaración para el despacho de Aduanas.

-Es un Certificado de Seguro, en aquellos casos en que el expedidor haya solicitado expresamente cobertura y haya declarado el valor de la mercancía.

La práctica totalidad de los Conocimientos utilizados en el tráfico aéreo internacional corresponden al modelo estandarizado recomendado por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (Internacional Air Transport Association - IATA).

Características del Contrato
El Airway Bill (AWB) se emite en juegos de tres originales y, como mínimo, seis copias distribuidas de la siguiente manera:

-Original número 1: para la línea aérea, y sirve como prueba del contrato de transporte a efectuar.

-Original número 2: para el destinatario; debe acompañar a la expedición y le es entregado al destinatario.

-Original número 3: para el expedidor; servirá de recibo de la mercancía y aceptación de su transporte.

-Copia número 1: para que firme el destinatario cuando el transportista le entrega la mercancía, y sirve justificante de entrega y prueba de ejecución del contrato de transporte.

-Copia número 2: para el aeropuerto de destino.

-Copias número 3, 4 y 5: para los sucesivos transportistas aéreos en caso de haber más de uno.

-Copia número 6: para el agente de carga aérea.

Las condiciones de transporte suelen figurar en el clausulado al dorso de cada uno de los tres originales, pero no en las copias.
La normativa básica del transporte internacional efectuado por vía aérea - de mercancías, pasajeros y equipajes - se encuentra contenida en el Convenio de Varsovia, de 1929, cuyo título exacto es "Convenio para la unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional". Este Convenio ha sido adoptado prácticamente por todos los países a quienes afecta este modo de transporte.

El dinamismo impuesto por la propia modernidad del sistema hizo preciso modificar algunas de las disposiciones de dicho Convenio. Las tres revisiones que se han producido hasta el momento - La Haya 1955, Guatemala 1971 y Montreal 1975 - han merecido distinto grado de aceptación por parte de los países que adoptaron el Convenio original.

También deben tenerse en cuenta:
-Convenio de Chicago de 1944

-Convenio de Roma de 1952

-Convenio de Tokyo de 1963

-La Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, (BOE 23.7.60) vigente hoy en España, incorpora los principios esenciales del Convenio de Varsovia. Esta Ley nacional ha sido también modificada en dos oportunidades (BOEs de 31.12.1969 y 4.8.1983).
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/e29f0682-7c77-4320-b2c2-3c21393fc021

CONFIRMING

Objetivos del contrato
El contrato de confirming es un acuerdo entre dos empresas en virtud del cual una empresa encarga a una entidad financiera todos los aspectos relativos a la gestión del pago a sus proovedores por suministro de mercancías o servicios.

La entidad financiera asume por cuenta de la empresa el pago de las facturas de sus proveedores, en las condiciones que se le indiquen. Esla labor de intermediación de la entidad financiera entre la empresa y sus proveedores, no se limita a la gestión del pago de las facturas a su vencimiento, ya que también puede ampliarse tanto a la financiación (anticipar el pago al proveedor o retrasar el cargo a la empresa) como a colocación de fondos (recompra por la empresa de los créditos anticipados a los proveedores o retraso del vencimiento a los proveedores).

Se trata, por tanto, de un servicio que se configura como una herramienta de simplificación administrativa y de gestión de tesorería, con la posibilidad de acceder a alternativas financieras, en el que intervienen las siguientes partes:
-El cliente, al que hasta ahora denominábamos empresa, y que es el comprador de bienes o servicios a cuyo cargo se giran las facturas del proveedor.
-El proveedor, que es el vendedor de las mercancías o suministrador de servicios al cliente.
-La entidad financiera, que es el intermediador entre el cliente (pago de sus facturas) y el proveedor (abono de sus créditos comerciales).

La relación inicial se establece entre el cliente y sus diversos proveedores, a los cuales debe hacer efectivo en una fecha determinada el importe de sus créditos comerciales (facturas).

Una vez que el cliente ha tomado la decisión de cambiar el sistema de pago con sus proveedores, el primer paso es la negociación con la entidad financiera de las condiciones en que se le prestará el servicio, tanto en lo referente a prestaciones, a coste y/o retribución, como el coste para sus proveedores.

Características del Contrato
Una vez acordadas y definidas las condiciones de la operación a través del contrato de confirming. La orden del cliente a la entidad financiera de las facturas a abonar se considera irrevocable y debe indicar, como mínimo, los datos del proveedor, el número de factura del proveedor, el importe a abonar, las fechas de vencimiento, el medio de pago y el importe total de la remesa de órdenes de pago.

Una vez realizado esto, la entidad financiera comunica a cada uno de los proveedores incluidos en la remesa que se ha recibido el encargo por parte de su cliente de proceder al abono de las facturas, que a su vencimiento se procederá al abono de las mismas y que se le ofrece la posibilidad al proveedor de un anticipo puntual o automático como alternativa de financiación.

La entidad financiera procederá a la realización de los pagos pertinentes y, al vencimiento de las facturas, al cargo en cuenta al cliente.
El contrato de factoring es de caracter atípico y no está recogido en el ordenamiento jurídico español, pero le es de aplicación el Código Civil y el Código de Comercio.
Enlaceshttp://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/5a667184-57ff-4d77-af08-d6ad2e5b66b9

CONCESIÓN

Objetivos del contrato
Se trata de aquel acuerdo por el que un empresario concede a otro el derecho a vender los artículos que fabrica o comercializa en su propio nombre y por su propia cuenta.

El concesionario es un empresario independiente, con clientela propia, que compra para revender, siendo el producto de esa reventa lo que integra su beneficio.

El contrato de concesión comercial es aquella convención por la cual un comerciante denominado concesionario pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial denominado concedente, para asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la distribución de productos de los que se le ha concedido el monopolio de reventa.

Para el concedente las ventajas son múltiples: No debe en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni sobredimensionar con personal propio su empresa. En caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre eventualmente con los riesgos. No crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos problemas con terceros.

Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con un comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la fabricación, en la medida que éste no le pueda entregar el producto a que se obligó.

El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar a una concesión: En primer lugar limita el riesgo comercial, al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada, que tiene un mercado propio; en segundo lugar, lo hace protegido por el respaldo técnico del concedente y al amparo de una red de concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación en el desempeño de su gestión profesional; por último, goza de un monopolio sobre su territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su remuneración resultante, de la diferencia del precio de compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la economía, acrecentar su rentabilidad.

Es claro, sin embargo, que no todo es ventajas para el concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y normas para identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende en comprar productos, a veces difíciles de colocar; mantener inventario de repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y prestar garantías de calidad del producto y, en general, comprometer una inversión propia importante erigiendo instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o equipos que le exige su concedente.

En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte tienden a privilegiar la actuación del concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios, resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para poder ser concesionario.

Características del Contrato
Los acuerdos de distribución pueden adoptar diversas formas:

1.- El fabricante o proveedor puede nombrar un distribuidor sin concederle ni imponerle condiciones restrictivas y obligaciones relativas a la exclusividad o territorio cubierto por el acuerdo. Si bien, lo habitual es que el proveedor conceda al distribuidor un derecho exclusivo a distribuir sus productos en un territorio determinado.

2.- Otra posibilidad es que el distribuidor acepte comprar el proveedor todas las existencias de un producto determinado en virtud de un acuerdo de compra exclusiva.

3.- En otros casos, si el proveedor desea tener un gran control sobre los medios y cauces de distribución de sus productos, puede exigir que éstos se comercialicen sólo en determinados puntos de venta que reúnan ciertas condiciones (sistema de distribución selectiva).

Muchos contratos de distribución imponen a las partes restricciones a la competencia; por ejemplo, acuerdos de exclusividad, restricciones territoriales, cláusulas de no competencia, etc. estos acuerdos estarías prohibidos en virtud del párrafo primero del artículo 81 del Tratado de la Comunidad Económica, en la medida que estos acuerdos tengan un apreciable efecto en el mercado interior.

Si las partes tienen dudas sobre la validez del contrato en virtud del derecho comunitario, pueden notificarlo a la Comisión Europea y solicitar una exención individual. Sin embargo, el procedimiento de notificación es una práctica que consume mucho tiempo y, como regla general, la Comisión emplea la llamad "carta de archivo", que, sin embargo, no es vinculante. Si, por otra parte. El contrato está al amparo de uno de los Reglamentos de exención por categorías, las partes no requieren obtener una decisión individual de la Comisión; el contrato estará exento de forma automática. Anteriormente, el Reglamento de exención por categorías aplicable a los acuerdos de distribución era el Reglamento nº 1983/83 sobre contratos de distribución exclusiva. A partir del 1 de junio de 2000, estas relaciones contractuales se rigen por el Reglamento aplicable a determinadas categorías de acuerdos verticales, tal como se ha mencionado más arriba. Para los acuerdos concluidos antes del 1 de junio de 2000, la normativa anterior se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001. las principales novedades del nuevo sistema son:

·Fijación de un límite de un 30% de la cuota de mercado que el proveedor no debe superar para que el acuerdo este exento automáticamente.

·El acuerdo solo estará exento si no incluye ninguna de las llamadas "cláusulas de la lista negra" (p. ej., fijación de precios, restricciones territoriales...)

Respecto a la determinación del porcentaje de la cuota de mercado, debemos señalar que la cuota de proveedor es la cuota del mercado relevante en el que el vende los productos. La cuota de mercado del distribuidor no es relevante salvo para los contratos que contengan una obligación de suministro exclusivo; por ejemplo, cuando el proveedor está obligado a vender sólo a un distribuidor específico dentro de la UE/EEE.

Para el cálculo de las cuotas de mercado se tendrán en cuanta las empresas vinculadas con el proveedor (o el distribuidor). En el artículo 11 (2), el Reglamento establece que las empresas vinculadas son aquellas en las que una de las partes del acuerdo directa o indirectamente tenga la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o tenga la facultad de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa, o disponga del derecho a gestionar las actividades de la empresa.

El cálculo de la cuota de mercado se calculará sobre el volumen total de ventas del año anterior. Ka exención seguirá aplicándose durante os años más si el límite de la cuota de mercado se rebasa en una medida que no exceda el 10%.Las partes, además de cumplir los límites de cuota de mercado, deben asegurarse que no incluyan cláusulas expresamente prohibidas por el Reglamento.

Las restricciones prohibidas (las cláusulas de la lista negra) son en particular:

·Cualquier forma de mantenimiento de precios de reventa impuesto por el proveedor al distribuidor, salvo fijación de precios de venta fijos o mínimos como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes.

·Restricción territorial exclusiva o de los clientes a los que puede vender los productos; por ejemplo, prohibición de venta fuera del ámbito territorial del contrato. No se permite una absoluta protección territorial. Sí se permite la restricción de la venta activa; por ejemplo, a través de una comercialización específica, en un ámbito territorial o a clientes reservados por el proveedor para sí mismo o para otros distribuidores.

Si las partes incluyen cláusulas de la lista negra, el acuerdo íntegro pierde la exención y las partes se arriesgan a ser multadas. Las cláusulas de la lista negra impiden solicitar una exención individual.

Además, cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años no está extensa, pero no tiene el régimen de las de la lista negra. En este caso, se podrá solicitar una extensión individual; por ejemplo, las cláusulas de no competencia con una duración superior a cinco años.

Los contratos que no tienen un apreciable impacto sobre el mercado interior no están prohibidos. Con arreglo a la comunicación de la Comisión sobre los acuerdos de menor importancia (97/C 372/04, llamado "acuerdo de mínimos"), estos acuerdos son los concluidos por las partes cuyas cuotas de mercado no exceden del 10%. También se incluyen los acuerdos concluidos entre las pequeñas y medianas empresas, es decir, las que tiene menos de 250 empleados y cuyo volumen de ventas anual no excede de 40 millones de euros. Pero se debe tener en cuenta que se presume que existe un apreciable efecto sobre el mercado interior si el contrato contiene cláusulas de restricciones territoriales o cláusulas de fijación de precios de reventa, auque no se superen las cuotas de mercado mencionadas. Si el contrato contuviese una de estas cláusulas, la comunicación de la comisión no se aplicará.

Si el Proveedor no supera el límite del 30% y el contrato no incluye ninguna cláusula de la lista negra, como aparece en nuestro modelo de contrato, el contrato estaría exento de forma automática y sería válido. Si las partes desean añadir alguna cláusula deberían tener cuidado de no incluir ninguna cláusula prohibida por el Reglamento.

Si no se supera el 30%, pero el contrato contiene una cláusula prohibida, el acuerdo no estaría exento de forma automática, y es improbable que se conceda una exención individual.

Si el contrato no contiene ninguna cláusula de la lista negra, pero las partes superan el límite del 30%, puede que el acuerdo no sea prohibido. En este caso, las partes deben valorar si el acuerdo puede ser objeto de una exención individual; por ejemplo, si el acuerdo tiene efectos positivos que compensen el impacto negativo de la restricción de la competencia. Para ello es necesario analizar las comunicaciones de la Comisión sobre restricciones verticales y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia. Si es así, no existirá ningún impedimento para obtener una exención individual. El acuerdo deberá notificarse para ser válido. Con arreglo al Reglamento del Consejo individual. El acuerdo deberá notificarse para ser válido. Con arreglo al Reglamento del Consejo nº 1216/1999, la Comisión puede conceder exenciones individuales con efecto retroactivo.Si las partes no estuvieron seguras sobre el cumplimiento de las condiciones para obtener la exención, pueden notificarlo a la Comisión.

Si las partes llegan a la conclusión de que exceden notablemente los límites del 30% y que es improbable que obtengan una exención individual, las partes tendrán que considerar usar otros mecanismos, al margen del sistema de distribución, tales como la creación de filiales.

El modelo siempre establece cláusulas (algunas veces con variantes) que no son prohibidas por el Reglamento.

Antes de utilizar este modelo, las partes deben comprobar si el derecho comunitario es aplicable a la relación contractual concreta, si es así, y la cota de mercado no supera el 30%, se debería utilizar las variantes EU/EEE, de preverse alguna (Variante A) aun si la cuota de mercado supera el 30%, sería posible emplear el modelo de contrato si éste podría beneficiarse de una exención individual, como hemos explicado más arriba.

Si el derecho comunitario no es aplicable, porque los distribuidores pretenden vender fuera de la UE/EEE, y si el cuerdo no tiene efectos sobre el mercado interior, se pueden utilizar las variantes no EU/EEE (Variante B).

En cada cláusula se debe elegir una única opción. Se debe poner en la elección de las variantes, de tal modo que sean coherentes (ver notas pie de página). Por ejemplo, la opción de la Variante A no implica la elección de esta misma variante en otro artículo.
Reglamento CE 2790/1999 de la Comisión Europea, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

Reglamento CE 1983/83 que concede exención por categoría a determinados acuerdos bilaterales de distribución exclusiva.Reglamento CE 1984/83, que otorga una exención a determinados acuerdos bilaterales.
Enlaces
Portal del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es/
El portal del derecho de la Unión Europea http://europa.eu.int/eur-lex/es/index.html
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas http://europa.eu.int/cj/
European federation of national industry associations http://www.orgalime.org
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/112e9ada-fa78-4105-aa12-8947a7c62754

COMPRAVENTA INTERNACIONAL

Objetivos del contrato
Se trata del contrato para la compraventa de mercancías que se produce entre partes que se encuentran establecidas en estados diferentes.

De la compraventa internacional quedan excluidas:
-Las compraventas de mercancías compradas para uso personal, familiar o dóméstico, salvo que el vendedor no haya tenido conocimiento de que las mecancías se compraban para ese uso.
-Las adquisiciones en subhastas.
-Las judiciales.
-Las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
-Las de buques, embarcaciones, aerodesplazadores y aeronaves.
-Las de electricidad.

La compraventa es aquel acuerdo por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

La compraventa es mercantil cuando el objeto sobre el que recae son cosas muebles, compradas para revenderlas con ánimo de lucro.

Características del Contrato
Los elementos fundamentales de este contrato son los siguientes:

·Consentimiento de ambas partes.
·Cosa determinada o determinable.
·Precio cierto en dinero o signo que lo represente.

La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

Es importante precisar que la Convención admite la ratificación parcial. Será necesario a la hora de contratar con una persona comprobar si la segunda parte de la Convención es aplicable o no.

Según la Convención de Viena de 1980, la compraventa es el contrato por el cual el vendedor transmite y entrega la propiedad de las mercaderías a cambio de un precio.

La definición de la expresión "mercaderías" comúnmente aceptada es la de "bienes muebles corporales" utilizada en las Convenciones de La Haya de 1964.

Esto excluye las ventas de bienes inmuebles y de bienes incorporales, como los derechos de patente, copyrights, marcas o licencias de know-how.

La internacionalidad viene determinada por el hecho de tener las partes sus establecimientos en Estados diferentes.

La Convención se puede aplicar de dos formas distintas: de forma directa y de forma indirecta.

1.Aplicación de forma directa:
Se aplica de forma directa cuando se siguen los criterios de aplicabilidad que ella contiene, que son: la CV se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes(es decir, cuando esos Estados hayan firmado la Convención).

Es irrelevante la nacionalidad de las partes así como el carácter civil o comercial de dichas partes o de la operación en cuestión.

2.Aplicación de forma indirecta:
Se aplica de forma indirecta cuando:
-Las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante (o sea, cuando se deba aplicar la ley de un Estado que haya firmado dicha Convención).
-Esta posibilidad puede ser excluida por los Estados por medio de la reserva del artículo 95.
-Las partes deciden hacer uso de la Convención en supuestos que se encuentran fuera de lo que ella misma considera su campo de aplicación.
-La Convención tiene carácter dispositivo, es decir, puede ser excluida por las partes. Pero en caso de que esta exclusión no se produzca, constituye el Derecho directamente aplicable por el juez.

La CV no se aplica cuando la compraventa tiene por objeto ciertos bienes:
-A las compraventas de consumo (para uso personal, familiar y directo), salvo que el vendedor no hubiera sabido ni debiera haber sabido que las mercaderías se compraban con esa finalidad.
-A las realizadas en subastas.
-A las judiciales.
-A las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
-A las de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
-A las de electricidad.
-Asimismo, ésta tampoco se aplicará a determinados tipos de compraventa, que constituyen contratos complejos:
-En los casos en que la parte que encargue la operación suministre una parte sustancial de los materiales necesarios para tal operación.
-En los casos en que la parte principal de las obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

La Convención regula:

1. La formación del contrato de compraventa (Parte II "Formación del contrato"), siempre que esta parte no haya sido excluida por el Estado contratante de que se trate. Hay que tener en cuenta que no todos los países firmantes han ratificado esta parte de la CV, con lo cual lo dispuesto aquí por la Convención no se aplicará siempre.

2. Los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador resultantes de ese contrato (Parte III "Compraventa de mercaderías).

Sin embargo, la Convención no regula ciertos aspectos del contrato de compraventa. Estos son los siguientes:

1. La validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco la de cualquier uso.

2. Los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Al no regular la Convención ni todos los tipos de compraventa ni tampoco todos los aspectos de los contratos que entran en su campo de aplicación esto hace que el Derecho de la Convención y el interno coexistan en esta materia.

Así, cuando no haya convenios específicos en las materias, se aplicará la solución que resulta del sistema establecido por el Convenio de Roma.

[B]Obligaciones del vendedor[/B]

Las principales obligaciones del vendedor son las siguientes:
1.Entregar las mercaderías.
2.Transmitir su propiedad
3.Entregar los documentos relacionados con aquéllas

[U]Entrega de las mercancías:[/U]
Constituye la obligación más importante del vendedor. Consiste en la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

[U]Las partes son quienes deciden dónde se realizará la entrega de las mercaderías[/U].

Si las partes no hubieran previsto nada, la CV prevé una serie de reglas:

1. Si la compraventa incluye transporte, la entrega consistirá en ponerlas en poder del primer porteador.

2. Si no incluye transporte, y se trata de mercancías ciertas, o inciertas pero conociéndose el lugar donde se encuentren o deban ser producidas o manufacturadas, en tal lugar.

3. En los demás casos, se entregarán en el lugar donde tenga su establecimiento el vendedor en el momento de la celebración del contrato:
-En principio, en la fecha fijada en el contrato.
-Si se ha fijado un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
-Fuera de los casos anteriores, en un plazo razonable a partir de la celebración del mismo.

La Convención incluye bajo el concepto de "conformidad" lo que en nuestro sistema jurídico constituye la garantía por evicción y vicios ocultos. Sin embargo hay que señalar que el régimen de la CV es mucho menos protector hacia el comprador que el de muchos derechos internos, es decir que la responsabilidad del vendedor por los defectos de las mercaderías es menor aquí que en los derechos internos

Según la Convención, hay conformidad de las mercancías entregadas cuando éstas están cualitativa, cuantitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Es un concepto que engloba varios aspectos, pero hay otros que deja fuera.

Es necesario tener en cuenta que el régimen que instaura es menos protector que el de la Directiva del Consejo Europeo del 25 de julio de 1985.
El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible.

La Convención establece la responsabilidad del vendedor por toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aún cuando esa falta sólo se manifieste después.

Es necesario establecer aquí dos tipos de supuestos:

1. Los casos en que el vendedor entregue los bienes a un porteador:
-Si el vendedor está obligado a entregar las mercancías en un lugar determinado, el riesgo se transmite al entregar las mercancías en tal lugar.
-Si no se hubiera fijado tal lugar, el riesgo se transmitirá al hacer entrega de las mercancías al primer porteador.
-En especial, para las mercancías vendidas en tránsito, la regla general es que el riesgo se entiende transmitido al comprador desde el momento de celebración del contrato.

2. Los casos en que las mercancías son entregadas directamente al comprador:
-Si el comprador debe hacerse cargo de las mercancías en el establecimiento del vendedor, el riesgo se le transmitirá cuando aquél se haga cargo de las mercaderías, o si no lo hace en el tiempo debido desde que éstas se pongan a su disposición e incurra en cumplimento al rehusar la recepción.
-Si el comprador debe hacerse cargo de las mercancías en un lugar distinto, el riesgo se transmitirá cuando deba realizarse la entrega y el comprador sepa que las mercancías se encuentran a su disposición en tal lugar.

La transmisión de la propiedad:
La obligación de transmitir la propiedad de las mercancías constituye el núcleo de las obligaciones del vendedor, ya que es el centro del propio contrato: la principal finalidad del comprador al realizar este tipo de contrato es convertirse en propietario del bien que quiere comprar, de donde se deduce que la principal función del vendedor es hacer que dicho comprador llegue a ser propietario, o sea, transmitirle la propiedad.

Sin embargo, la Convención no establece nada sobre este punto, ya que para empezar, dicha transmisión no se considera un elemento propio de la compraventa sino uno de sus efectos, y éstos no son regulados por la CV. A pesar de este hecho, la Convención establece que en caso de que el vendedor no cumpla con esta obligación, el comprador dispondrá de los remedios previstos al efecto.

Este punto será regulado por las partes, a falta de lo cual se aplicará la legislación pertinente según las reglas de Derecho Internacional Privado.

La obligación de entregar los documentos:
La tercera y última obligación del vendedor consiste en entregar los documentos relacionados con las mercancías. Esta obligación viene especificada en el artículo 34 de la CV, que establece que se realizará según el momento, lugar y forma fijados por el contrato.

[B]Obligaciones del comprador[/B]

Las principales obligaciones del comprador son las siguientes:
1.Pagar el precio de las mercaderías.
2.Recibirlas en las condiciones fijadas en el contrato y en la Convención.

[U]Obligación de pagar el precio [/U]

El comprador está obligado a pagar el precio convenido, sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad del vendedor.

Dicho precio constituye uno de los elementos básicos del contrato y será normalmente fijado de común acuerdo.

El artículo 55 contempla la posibilidad de que existan contratos celebrados válidamente sin que se haya fijado el precio un medio para determinarlo.

Esto parece ser una contradicción con el artículo 14, que establece la necesidad de un precio determinado o determinable desde el principio. Sin embargo, esto ha sido resuelto por la doctrina, que encuentra campos de aplicación diferentes para cada artículo, de forma que el art. 14 se referiría a la validez de la oferta simplemente mientras que el art. 55 trataría del contrato en general. Además es necesario tener en cuenta que las reglas de la CV son de libre aplicación, y que la Convención prevé la posibilidad de que los estados la ratifiquen parcialmente, de forma que no acepten la Parte II sobre la Formación del Contrato.

Este punto no es tratado por la CV, que tampoco trata temas como los posibles modos de pago admisibles ni la moneda de pago. Todo esto será determinado por las partes, pero en caso de silencio el pago se realizará normalmente en la moneda del lugar donde se produzca dicho pago, por eso es muy importante estipular algo al respecto.

La CV determina que el comprador deberá pagar el precio en la fecha determinada o determinable según el contrato o la CV. En caso de silencio, hay dos posibilidades:

1. Si no hay transporte, el comprador deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los documentos que las representen.

2. Si deben ser transportadas, el vendedor podrá expedirlas condicionando la puesta en poder de las mercaderías o los documentos que las representan solamente contra pago del precio.

Hay que precisar que el comprador no será obligado a pagar el precio más que cuando haya podido examinar las mercaderías a menos que la modalidad de entrega o de pago lo impidan.

El pago deberá realizarse en el lugar convenido por las partes. En caso de que nada haya sido pactado, éste tendrá lugar en el establecimiento del vendedor, pero si el pago debe hacerse contra entrega de mercaderías o de documentos, donde tenga lugar dicha entrega.

[U]Obligación de recibir las mercaderías[/U]:
La Convención establece como segunda obligación del comprador la de recibir las mercaderías, el cual deberá realizar todos los actos que, razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y, en hacerse cargo de las mercaderías una vez que el vendedor las ha puesto a su disposición (artículo 60).

[U]Otras obligaciones del comprador: [/U]

La Convención establece además como obligaciones del comprador la de examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible para comprobar que son adecuadas a las fijadas en el contrato (tal examen se hará según la concreta naturaleza de las mercaderías). En consecuencia, el comprador deberá también notificar al vendedor cualquier falta de conformidad ( tanto material como jurídica) dentro de un plazo razonable.

[B]Obligaciones comunes a ambas partes[/B]

Junto a las obligaciones específicas de cada parte, existen otras que son comunes a las dos:

1. Por un lado, la obligación de conservar las mercaderías, en las situaciones en que la parte que dispone de ellas no corre con los riesgos.

2. Por otro, la obligación de pagar intereses por cualquier suma adeudada, independiente de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

3. Finalmente, es necesario mencionar la posibilidad de diferir el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que el incumplimiento de la otra parte sea previsible.
El régimen de la compraventa internacional viene determinado por dos tipos de normas:

La Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que regula los contratos de compraventa de mercaderías. Desde su entrada en vigor en España, éste se ha integrado en el ordenamiento jurídico español, constituyendo el derecho interno de la compraventa internacional aplicable a los supuestos que se incluyen dentro de su campo de aplicación.

El régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español. 
Enlaces
Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG.html
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/069d2fa9-e941-422c-a24f-b3e9f0e81de6

COMPRAVENTA DE MERCANCÍAS PERECEDERAS

Objetivos del contrato
El contrato de Compraventa de mercancías perecederas pretende regular el comercio de productos alimenticios de rápido deterioro físico que, a su vez, se exponen a perder todo el valor con la misma rapidez.

La compraventa es aquel acuerdo por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

La compraventa es mercantil cuando el objeto sobre el que recae son cosas muebles, compradas para revenderlas con ánimo de lucro.

Estamos tratando un contrato con unas características muy específicas y cuyos objetivos van muy ligados a la compraventa especialmente de frutas y verduras, cuyo deterioro físico se produce con cierta celeridad.

Características del Contrato
Los elementos fundamentales de este contrato son los siguientes:

·Consentimiento de ambas partes.
·Cosa determinada o determinable.
·Precio cierto en dinero o signo que lo represente.

La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

Es importante precisar que la Convención admite la ratificación parcial. Será necesario a la hora de contratar con una persona comprobar si la segunda parte de la Convención es aplicable o no.

Según la Convención de Viena de 1980, la compraventa es el contrato por el cual el vendedor transmite y entrega la propiedad de las mercaderías a cambio de un precio.

En el modelo de contrato presentado se ha optado por incluir en un mismo documento tanto el clausulado referido a normas generales como el referido a normas específicas dentro de la operación de compraventa.

Junto a las obligaciones específicas de cada parte, existen otras que son comunes a las dos:

1. Por un lado, la obligación de conservar las mercaderías, en las situaciones en que la parte que dispone de ellas no corre con los riesgos.

2. Por otro, la obligación de pagar intereses por cualquier suma adeudada, independiente de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

3. Finalmente, es necesario mencionar la posibilidad de diferir el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que el incumplimiento de la otra parte sea previsible.

La legislación básica por la que se rige este tipo de contrato es, a nivel nacional, el régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español.

A nivel internacional, se rige por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías de 1980; los principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales de 1994, y, cuando sea de aplicación, las normas recogidas por la Cámara de Comercio Internacional mediante la instrumentación de los Incoterms 2000. 
Enlaces
Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG.html
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/d635c27d-1f22-44b5-8bc6-ef89326640d3

COMPRAVENTA DE COSAS FUTURAS

Objetivos del contrato
La compraventa es aquel acuerdo por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

La compraventa es mercantil cuando el objeto sobre el que recae son cosas muebles, compradas para revenderlas con ánimo de lucro.

Cuando hablamos de compraventa de cosas futuras, debemos hacer referencia al Artículo 1.261 del Código de Comercio, que recoge que para ser objeto de una compraventa, el objeto en cuestión debe reunir tres condiciones:

1. Debe ser de comercio lícito (Artículo 127 del Código Civil).
2. Que haya sido objeto de determinación o susceptible de ello.
3. Existencia real o posible. Es decir, se admite la compraventa de cosas futuras.

La modalidad de compraventa de cosas futuras implica que el vendedor se obliga a establecer una fecha de vencimiento para que el objeto que se fabrique sea entregado. Si una vez vencido este plazo el vendedor no hubiese entregado al comprador la mercancía, éste tendrá la opción de exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o la rescisión del contrato con el considuiente pago de daños y perjuicios. 

Características del Contrato
Serán de aplicación las mismas normas aplicables al Contrato de Compraventa Internacional genérico. Los elementos fundamentales de este contrato son los siguientes:

·Consentimiento de ambas partes.
·Cosa determinada o determinable.
·Precio cierto en dinero o signo que lo represente.

La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

La Convención regula:

1. La formación del contrato de compraventa (Parte II "Formación del contrato"), siempre que esta parte no haya sido excluida por el Estado contratante de que se trate. Hay que tener en cuenta que no todos los países firmantes han ratificado esta parte de la CV, con lo cual lo dispuesto aquí por la Convención no se aplicará siempre.

2. Los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador resultantes de ese contrato (Parte III "Compraventa de mercaderías).

Sin embargo, la Convención no regula ciertos aspectos del contrato de compraventa. Estos son los siguientes:

1. La validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco la de cualquier uso.

2. Los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Al no regular la Convención ni todos los tipos de compraventa ni tampoco todos los aspectos de los contratos que entran en su campo de aplicación esto hace que el Derecho de la Convención y el interno coexistan en esta materia.

Así, cuando no haya convenios específicos en las materias, se aplicará la solución que resulta del sistema establecido por el Convenio de Roma.

Obligaciones del vendedor

Las principales obligaciones del vendedor son las siguientes:
1.Entregar las mercaderías.
2.Transmitir su propiedad
3.Entregar los documentos relacionados con aquéllas

Entrega de las mercancías:
Constituye la obligación más importante del vendedor. Consiste en la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

Las partes son quienes deciden dónde se realizará la entrega de las mercaderías.

Si las partes no hubieran previsto nada, la CV prevé una serie de reglas:

1. Si la compraventa incluye transporte, la entrega consistirá en ponerlas en poder del primer porteador.

2. Si no incluye transporte, y se trata de mercancías ciertas, o inciertas pero conociéndose el lugar donde se encuentren o deban ser producidas o manufacturadas, en tal lugar.

3. En los demás casos, se entregarán en el lugar donde tenga su establecimiento el vendedor en el momento de la celebración del contrato:
-En principio, en la fecha fijada en el contrato.
-Si se ha fijado un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
-Fuera de los casos anteriores, en un plazo razonable a partir de la celebración del mismo.

Según la Convención, hay conformidad de las mercancías entregadas cuando éstas están cualitativa, cuantitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Es un concepto que engloba varios aspectos, pero hay otros que deja fuera.

Obligaciones del comprador

Las principales obligaciones del comprador son las siguientes:
1.Pagar el precio de las mercaderías.
2.Recibirlas en las condiciones fijadas en el contrato y en la Convención.

Obligación de pagar el precio

El comprador está obligado a pagar el precio convenido, sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad del vendedor.

Dicho precio constituye uno de los elementos básicos del contrato y será normalmente fijado de común acuerdo.

Hay que precisar que el comprador no será obligado a pagar el precio más que cuando haya podido examinar las mercaderías a menos que la modalidad de entrega o de pago lo impidan.

La compraventa a nivel internacional se rige básicamente por dos normas:

La Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que regula los contratos de compraventa de mercaderías. Desde su entrada en vigor en España, éste se ha integrado en el ordenamiento jurídico español, constituyendo el derecho interno de la compraventa internacional aplicable a los supuestos que se incluyen dentro de su campo de aplicación.

El régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español. 
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/318110c6-9adc-4594-94e5-e2f6fd77ea3b

COMPRAVENTA DE BIENES DE EQUIPO CON RESERVA DE DOMINIO

Objetivos del contrato
Una de las modalidades contractuales más utilizadas en la práctica del comercio internacional es el contrato de compraventa. Hablamos de bienes de equipo haciendo referencia a bienes duraderos o bienes que se emplean en la producción de otros bienes: maquinaria, etc. Es importante en este caso el pacto de garantía sobre la cosa vendida por parte del Suministrador que suele incluir un pacto de asistencia técnica por su parte.

El Convenio de Viena de 1980 se aplica a todos los contratos que tengan por objeto el intercambio de determinados vienes o mercancías, siempre y cuando las partes estén establecidas en diversos Estados, existiendo una contraprestación económica.

La función primordial de este tipo de contrato es la regulación de las principales obligaciones tanto del comprador como del vendedor, así como los procesdimientos a seguir en caso de incumplimiento de éstas.

En el contrato de compraventa de bienes de equipo con reserva de dominio debe tenerse en cuenta que se ha introducido en el clausulado una condición específica a través de la cual el exportador se garantiza que la mercancía, aunque esté en posesión del importador, seguirá siendo propiedad suya, hasta que el comprador haya realizado el pago del precio pactado. La eficacia, sin embargo, dependerá del país donde deba aplicarse, siendo, por ejemplo, Alemania uno de los países donde mayor fuerza tiene este tipo de cláusula.

Características del Contrato
La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

Es importante precisar que la Convención admite la ratificación parcial. Será necesario a la hora de contratar con una persona comprobar si la segunda parte de la Convención es aplicable o no.

Según la Convención de Viena de 1980, la compraventa es el contrato por el cual el vendedor transmite y entrega la propiedad de las mercaderías a cambio de un precio.

La Convención regula:

[B]Obligaciones del vendedor[/B]

Las principales obligaciones del vendedor son las siguientes:
1.Entregar las mercaderías.
2.Transmitir su propiedad
3.Entregar los documentos relacionados con aquéllas

[U]Entrega de las mercancías:[/U]
Constituye la obligación más importante del vendedor. Consiste en la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

[U]Las partes son quienes deciden dónde se realizará la entrega de las mercaderías[/U].

Si las partes no hubieran previsto nada, la Convención de Viena prevé una serie de reglas:

1. Si la compraventa incluye transporte, la entrega consistirá en ponerlas en poder del primer porteador.

2. Si no incluye transporte, y se trata de mercancías ciertas, o inciertas pero conociéndose el lugar donde se encuentren o deban ser producidas o manufacturadas, en tal lugar.

3. En los demás casos, se entregarán en el lugar donde tenga su establecimiento el vendedor en el momento de la celebración del contrato:
-En principio, en la fecha fijada en el contrato.
-Si se ha fijado un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
-Fuera de los casos anteriores, en un plazo razonable a partir de la celebración del mismo.

La Convención incluye bajo el concepto de "conformidad" lo que en nuestro sistema jurídico constituye la garantía por evicción y vicios ocultos. Sin embargo hay que señalar que el régimen de la Convención de Viena es mucho menos protector hacia el comprador que el de muchos derechos internos, es decir que la responsabilidad del vendedor por los defectos de las mercaderías es menor aquí que en los derechos internos

Según la Convención, hay conformidad de las mercancías entregadas cuando éstas están cualitativa, cuantitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Es un concepto que engloba varios aspectos, pero hay otros que deja fuera.

La transmisión de la propiedad:
La obligación de transmitir la propiedad de las mercancías constituye el núcleo de las obligaciones del vendedor, ya que es el centro del propio contrato: la principal finalidad del comprador al realizar este tipo de contrato es convertirse en propietario del bien que quiere comprar, de donde se deduce que la principal función del vendedor es hacer que dicho comprador llegue a ser propietario, o sea, transmitirle la propiedad.

Sin embargo, la Convención no establece nada sobre este punto, ya que para empezar, dicha transmisión no se considera un elemento propio de la compraventa sino uno de sus efectos, y éstos no son regulados por la CV. A pesar de este hecho, la Convención establece que en caso de que el vendedor no cumpla con esta obligación, el comprador dispondrá de los remedios previstos al efecto.

Este punto será regulado por las partes, a falta de lo cual se aplicará la legislación pertinente según las reglas de Derecho Internacional Privado.

La obligación de entregar los documentos:
La tercera y última obligación del vendedor consiste en entregar los documentos relacionados con las mercancías. Esta obligación viene especificada en el artículo 34 de la CV, que establece que se realizará según el momento, lugar y forma fijados por el contrato.
El régimen de la compraventa viene determinado por dos tipos de normas:

-La Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que regula los contratos de compraventa de mercaderías. Desde su entrada en vigor en España, éste se ha integrado en el ordenamiento jurídico español, constituyendo el derecho interno de la compraventa internacional aplicable a los supuestos que se incluyen dentro de su campo de aplicación.

-El régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/7ba8058b-33e6-4da4-967f-d8e1524a16a4

COMPRAVENTA DE BIENES DE EQUIPO

Objetivos del contrato
Una de las modalidades contractuales más utilizadas en la práctica del comercio internacional es el contrato de compraventa. Hablamos de bienes de equipo haciendo referencia a bienes duraderos o bienes que se emplean en la producción de otros bienes: maquinaria, etc. Es importante en este caso el pacto de garantía sobre la cosa vendida por parte del Suministrador que suele incluir un pacto de asistencia técnica por su parte.

El Convenio de Viena de 1980 se aplica a todos los contratos que tengan por objeto el intercambio de determinados vienes o mercancías, siempre y cuando las partes estén establecidas en diversos Estados, existiendo una contraprestación económica.

La función primordial de este tipo de contrato es la regulación de las principales obligaciones tanto del comprador como del vendedor, así como los procesdimientos a seguir en caso de incumplimiento de éstas.

Características del Contrato
La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

Es importante precisar que la Convención admite la ratificación parcial. Será necesario a la hora de contratar con una persona comprobar si la segunda parte de la Convención es aplicable o no.

Según la Convención de Viena de 1980, la compraventa es el contrato por el cual el vendedor transmite y entrega la propiedad de las mercaderías a cambio de un precio.

La Convención regula:

[B]Obligaciones del vendedor[/B]

Las principales obligaciones del vendedor son las siguientes:
1.Entregar las mercaderías.
2.Transmitir su propiedad
3.Entregar los documentos relacionados con aquéllas

[U]Entrega de las mercancías:[/U]
Constituye la obligación más importante del vendedor. Consiste en la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

[U]Las partes son quienes deciden dónde se realizará la entrega de las mercaderías[/U].

Si las partes no hubieran previsto nada, la Convención de Viena prevé una serie de reglas:

1. Si la compraventa incluye transporte, la entrega consistirá en ponerlas en poder del primer porteador.

2. Si no incluye transporte, y se trata de mercancías ciertas, o inciertas pero conociéndose el lugar donde se encuentren o deban ser producidas o manufacturadas, en tal lugar.

3. En los demás casos, se entregarán en el lugar donde tenga su establecimiento el vendedor en el momento de la celebración del contrato:
-En principio, en la fecha fijada en el contrato.
-Si se ha fijado un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
-Fuera de los casos anteriores, en un plazo razonable a partir de la celebración del mismo.

La Convención incluye bajo el concepto de "conformidad" lo que en nuestro sistema jurídico constituye la garantía por evicción y vicios ocultos. Sin embargo hay que señalar que el régimen de la Convención de Viena es mucho menos protector hacia el comprador que el de muchos derechos internos, es decir que la responsabilidad del vendedor por los defectos de las mercaderías es menor aquí que en los derechos internos

Según la Convención, hay conformidad de las mercancías entregadas cuando éstas están cualitativa, cuantitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Es un concepto que engloba varios aspectos, pero hay otros que deja fuera.

La transmisión de la propiedad:
La obligación de transmitir la propiedad de las mercancías constituye el núcleo de las obligaciones del vendedor, ya que es el centro del propio contrato: la principal finalidad del comprador al realizar este tipo de contrato es convertirse en propietario del bien que quiere comprar, de donde se deduce que la principal función del vendedor es hacer que dicho comprador llegue a ser propietario, o sea, transmitirle la propiedad.

Sin embargo, la Convención no establece nada sobre este punto, ya que para empezar, dicha transmisión no se considera un elemento propio de la compraventa sino uno de sus efectos, y éstos no son regulados por la CV. A pesar de este hecho, la Convención establece que en caso de que el vendedor no cumpla con esta obligación, el comprador dispondrá de los remedios previstos al efecto.

Este punto será regulado por las partes, a falta de lo cual se aplicará la legislación pertinente según las reglas de Derecho Internacional Privado.

La obligación de entregar los documentos:
La tercera y última obligación del vendedor consiste en entregar los documentos relacionados con las mercancías. Esta obligación viene especificada en el artículo 34 de la CV, que establece que se realizará según el momento, lugar y forma fijados por el contrato.
El régimen de la compraventa viene determinado por dos tipos de normas:

-La Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que regula los contratos de compraventa de mercaderías. Desde su entrada en vigor en España, éste se ha integrado en el ordenamiento jurídico español, constituyendo el derecho interno de la compraventa internacional aplicable a los supuestos que se incluyen dentro de su campo de aplicación.

-El régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/bc4600b6-06b8-4a8b-8192-ff5732693435

COMPRAVENTA DE BIENES DE CONSUMO

Objetivos del contrato
El objetivo del contrato de compraventa de bienes de consumo la la entrega de una cosa determinada a la que se obliga uno de los contratantes a cambio de un pago por un precio cierto o signo que lo represente, al que se obliga la otra parte.

El contrato de compraventa es un tipo de contrato consensual, sinalagmático, bilateral, oneroso, conmutativo y traslativo del dominio.

Según el Convenio de Viena, el aspecto fundamental para conceptuar como internacional una compraventa es que las partes tengan su domicilio en Estados diferentes. No así el traslado de mercancías de un Estado a otro.

Así, por ejemplo, en un traslado de mercancías de España a EEUU, si la empresa compradora y la vendedora son de la misma nacionalidad, el Convenio de Viena no conceptuará esa compraventa como compraventa internacional.

Se debe tener en cuenta que frente a los contratos de compraventa de bienes de equipo, en el contrato de bienes de consumo extiste especialmente la necesidad de establecer un marco regulatorio de las garantías a aportar al cliente, ya que las directivas europeas y su transposición a la legislación española comportan la necesidad del establecimiento de unos niveles mínimos de garantía de calidad y funcionamiento en todos los productos. Por tanto, el vendedor se está obligando a cubrir todas las necesidades de servicio técnico que se deriven de la venta a usuarios finales de este tipo de bienes.

Es importante dejar claro que como bien de consumo se entiende aquel bien mueble corporal destinado al consumo privado.

Características del Contrato
La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

Es importante precisar que la Convención admite la ratificación parcial. Será necesario a la hora de contratar con una persona comprobar si la segunda parte de la Convención es aplicable o no.

Según la Convención de Viena de 1980, la compraventa es el contrato por el cual el vendedor transmite y entrega la propiedad de las mercaderías a cambio de un precio.

La Convención regula:

[B]Obligaciones del vendedor[/B]

Las principales obligaciones del vendedor son las siguientes:
1.Entregar las mercaderías.
2.Transmitir su propiedad
3.Entregar los documentos relacionados con aquéllas

[U]Entrega de las mercancías:[/U]
Constituye la obligación más importante del vendedor. Consiste en la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

[U]Las partes son quienes deciden dónde se realizará la entrega de las mercaderías[/U].

Si las partes no hubieran previsto nada, la Convención de Viena prevé una serie de reglas:

1. Si la compraventa incluye transporte, la entrega consistirá en ponerlas en poder del primer porteador.

2. Si no incluye transporte, y se trata de mercancías ciertas, o inciertas pero conociéndose el lugar donde se encuentren o deban ser producidas o manufacturadas, en tal lugar.

3. En los demás casos, se entregarán en el lugar donde tenga su establecimiento el vendedor en el momento de la celebración del contrato:
-En principio, en la fecha fijada en el contrato.
-Si se ha fijado un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
-Fuera de los casos anteriores, en un plazo razonable a partir de la celebración del mismo.

La Convención incluye bajo el concepto de "conformidad" lo que en nuestro sistema jurídico constituye la garantía por evicción y vicios ocultos. Sin embargo hay que señalar que el régimen de la Convención de Viena es mucho menos protector hacia el comprador que el de muchos derechos internos, es decir que la responsabilidad del vendedor por los defectos de las mercaderías es menor aquí que en los derechos internos

Según la Convención, hay conformidad de las mercancías entregadas cuando éstas están cualitativa, cuantitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Es un concepto que engloba varios aspectos, pero hay otros que deja fuera.

La transmisión de la propiedad:
La obligación de transmitir la propiedad de las mercancías constituye el núcleo de las obligaciones del vendedor, ya que es el centro del propio contrato: la principal finalidad del comprador al realizar este tipo de contrato es convertirse en propietario del bien que quiere comprar, de donde se deduce que la principal función del vendedor es hacer que dicho comprador llegue a ser propietario, o sea, transmitirle la propiedad.

Sin embargo, la Convención no establece nada sobre este punto, ya que para empezar, dicha transmisión no se considera un elemento propio de la compraventa sino uno de sus efectos, y éstos no son regulados por la CV. A pesar de este hecho, la Convención establece que en caso de que el vendedor no cumpla con esta obligación, el comprador dispondrá de los remedios previstos al efecto.

Este punto será regulado por las partes, a falta de lo cual se aplicará la legislación pertinente según las reglas de Derecho Internacional Privado.

La obligación de entregar los documentos:
La tercera y última obligación del vendedor consiste en entregar los documentos relacionados con las mercancías. Esta obligación viene especificada en el artículo 34 de la CV, que establece que se realizará según el momento, lugar y forma fijados por el contrato.
El régimen de la compraventa viene determinado por dos tipos de normas:

-La Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que regula los contratos de compraventa de mercaderías. Desde su entrada en vigor en España, éste se ha integrado en el ordenamiento jurídico español, constituyendo el derecho interno de la compraventa internacional aplicable a los supuestos que se incluyen dentro de su campo de aplicación.

-El régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español.

-Además, en este tipo concreto de contrato debe tenerse en cuenta la Directiva europea 1999/44/CE del Parlamento Europeo y su transposición a la legislación española en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/contratos-internacionales/-/contratos-internacionales/a638d4fa-ccdf-416c-88dc-9ddb75ee6f1a