Remitiéndonos al propio Reglamento (CE) 304/2003, en su Artículo 7 - Notificaciones de exportación a las Partes y a otros países, se indica lo siguiente:
"1. El exportador que tenga previsto exportar un producto químico incluido en la parte 1 del anexo I de la Comunidad a una Parte u otro país por primera vez después de la fecha a partir de la cual esté sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar treinta días antes de la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación del producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada a más tardar quince días antes de la exportación del producto químico. La notificación cumplirá los requisitos establecidos en el anexo III.
La autoridad nacional designada comprobará si la información remitida por el exportador cumple lo dispuesto en el anexo III, y la transmitirá rápidamente a la Comisión.
La Comisión adoptará las medidas necesarias para que las autoridades pertinentes de la Parte importadora u otro país de destino reciban la notificación a más tardar quince días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, a continuación, antes de la primera exportación del producto químico de los años civiles posteriores. Esta obligación se aplica independientemente de la utilización a que el producto químico vaya a destinarse en la Parte importadora u otro país de destino.
Cada notificación de exportación quedará registrada en una base de datos de la Comisión y se mantendrá a disposición del público una lista actualizada de los productos químicos de que se trate y de las Partes importadoras y otros países de destino con respecto a cada año civil; dicha lista también se distribuirá entre las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga."
Artículo 8 - Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y de otros países:
"1. Las notificaciones de exportación enviadas a la Comisión por la autoridad nacional designada de una Parte o de otro país en relación con la exportación a la Comunidad de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de otro país se publicarán en formato electrónico a través de la base de datos gestionada por la Comisión.
La Comisión acusará recibo de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.
La autoridad nacional designada del Estado miembro que reciba esta importación recibirá copia de cualquier notificación recibida junto con toda la información disponible. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan."
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/f9316089-f8be-40bb-b9aa-85c10c67d8b9