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martes, 2 de octubre de 2018

¿Cómo se gestiona el Comercio Intracomunitario de mercancías?

Por entregas intracomunitarias se entienden las ventas que un empresario español hace con destino a otros países de la UE están exentas del impuesto y, por tanto, en la factura no se incluye el IVA.
Las entregas intracomunitarias son autónomas de las adquisiciones intracomunitarias, aunque normalmente a una entrega de este tipo le corresponde una adquisición intracomunitaria en destino que se liquida como tal, siendo sujeto pasivo el adquiriente.
La venta de bienes a un país de la UE conlleva una entrega en origen exenta y una adquisición intracomunitaria en destino sujeta.
Por adquisiciones intracomunitarias se entiende otra vertiente de la operación intracomunitaria y podemos definirla como la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales transportados desde un Estado miembro de la Comunidad hasta España.
Como vemos, al igual que hablamos de una adquisición intracomunitaria en destino cuando un empresario español vende bienes que son objeto de transporte a otro estado miembro, siendo sujeto pasivo el adquiriente de los bienes, a la inversa, como no puede ser de otro modo, se produce la misma situación.
El transporte del bien de un Estado miembro a España es requisito esencial, ya que si no hay transporte intracomunitario, no se produce la adquisición intracomunitaria.
Por transporte intracomunitario se entiende aquél cuyo lugar de inicio y de llegada están situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.
El envío por un empresario de bienes construidos o adquiridos por él mismo en el desarrollo de su actividad en un Estado miembro, a otro Estado miembro, al objeto de utilizarlos en la actividad empresarial en éste último Estado se considera como una transferencia de bienes.
La transferencia de bienes constituye una operación asimilada a la entrega de bienes exenta del impulso en origen, mientras que la recepción del bien en destino es una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria.
No se consideran transferencias de bienes aquéllas que tienen por objeto bienes que se utilizan en la realización de las operaciones siguientes:
•        Las entregas de bienes que son objeto de instalación o montaje en destino.
•        Las entregas que se entienden realizadas en destino por aplicación de las normas reguladoras del régimen de ventas a distancia.
•        Las entregas de bienes efectuadas a bordo de buques, aviones o trenes en el curso de la parte de un transporte realizado en el interior de la comunidad, porque tienen su propia regla de localización, entendiéndose que se realiza en el Estado miembro en que se inicia el transporte.
•        Las entregas de bienes que se destinan a la exportación o a otro Estado miembro.
•        Una ejecución de obra realizada en el Estado miembro de destino de los bienes, cuando la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta por destinarse a la exportación o a otro Estado miembro.
•        Las prestaciones de servicios sobre bienes muebles corporales, cuando estos bienes, después de los trabajos efectuados, se devuelven al empresario establecido en España que los envió con dicho objeto.
•        La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los mismos en la realización de prestaciones de servicios efectuados por el sujeto pasivo establecido en España. Hablamos del envío de bienes de inversión para prestar determinados servicios en el Estado miembro de destino.
•        La utilización temporal de los bienes por un periodo que no exceda de 24 meses en el territorio de otro Estado miembro donde la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal goza de exención de derechos de importación. Una recepción desde un Estado miembro debe tener el mismo trato fiscal.
La recepción del resultado de una ejecución de obra que haya sido realizada en otro Estado miembro se asimila a una adquisición intracomunitaria sujeta al impuesto, siendo sujeto pasivo el empresario español (siempre que el empresario comunitario aporte los materiales de la obra, puesto que, si lo hace el empresario español, estaremos ante una prestación de servicios y le son aplicables reglas de localización específicas).
Si un empresario español realiza una obra en Francia y aporta los materiales, fiscalmente se considera como una entrega de bienes que se factura sin IVA, pero si el cliente francés aporta los materiales, en su totalidad o en una parte muy importante, las ejecuciones de obra tendrán la consideración de prestación de servicios con unas reglas de localización específicas.
Se incluye como una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria la transferencia del bien desde la sucursal en otro Estado miembro a España. Tributa aquí como adquisición intracomunitaria, siendo sujeto pasivo el empresario español.
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/f7ed818f-0683-473c-ab0e-02a698b21b3d