La emisión de un cheque bancario depende de los siguientes factores:
- Si la entidad emisora puede emitirlo a su cargo. En este caso el cheque es pagadero en la propia entidad emisora y se da este caso cuando la divisa del cheque es la del país de la entidad emisora.
- La divisa del cheque. Normalmente los cheques son emitidos contra entidades pagadoras situadas en el país de la divisa del cheque, ya que es donde se pueden compensar fácilmente los mismos.
- El país del beneficiario. Siempre que sea posible, se intentará que la entidad pagadora del cheque esté situada en el país del exportador. En este caso, la divisa del cheque será la del país del vendedor, ya que cualquier otra divisa implica tramitar el cheque en gestión de cobro.
- Si la entidad emisora tiene sucursales en el país de la divisa. En este caso, el cheque será emitido contra su sucursal en el extranjero.
Un cheque bancario puede ser:
- Cheque bancario indirecto: a cargo de una entidad financiera en el extranjero, en la que la entidad emisora mantenga una cuenta.
- Cheque bancario directo cuando el mismo es emitido a cargo de la propia entidad emisora o a cargo de una de sus sucursales en el extranjero.
La legislación actual obliga al importador que efectúa pagos al exterior mediante cheques bancarios a efectuar una declaración ante la entidad financiera en España a la que solicitan el cheque, y siempre antes de su emisión si el importe del cheque es superior a 12.500 euros.
La normativa aplicable es la Instrucción 4ª apartados 1, 2, 3 y 5 de la Resolución de 9 de julio de 1996 de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, así como la circular del Banco de España nº 24/1992 de 28 de diciembre que regula el régimen de las cuentas en el extranjero de titularidad de residentes en España, modificada por la Circular 7/2000.
La declaración escrita y firmada, que debe efectuarse con anterioridad a la emisión del cheque, deberá indicar:
- Datos del residente solicitante: nombre o razón social y NIF.
- Los datos del beneficiario del la operación.
- Divisa e importe del pago, país de destino y contravalor en euros.
- El concepto por el que se efectúa dicho pago, mercancía o servicio por el cual se ha efectuado el pago.
La legislación actual obliga a los exportadores que reciben cobros del exterior mediante cheques bancarios a efectuar una declaración a través de una Entidad registrada en España, o bien directamente ante el Banco de España si el ingreso se efectúa en una cuenta apertuada en el extranjero cuando importe del cheque sea superior a 12.500 euros.
La normativa aplicable es la Instrucción 4ª apartados 1, 4 y 5 de la Resolución de 9 de julio de 1996 de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, así como la circular del banco de España nº 24/1992 de 28 de diciembre que regula el régimen de las cuentas en el extranjero de titularidad de residentes en España, modificada por la Circular 7/2000.
Si el exportador efectúa el ingreso del cheque en su cuenta en España, deberá efectuar una declaración a la Entidad negociadora en el instante del ingreso.
La declaración deberá indicar:
- Datos del residente: nombre o razón social, domicilio y NIF.
- Nombre o razón social y domicilio del no residente.
- Divisa, importe, país de origen y contravalor en euros.
- El concepto por el que recibe dicho cobro, mercancía o servicio por el cual se cobra.
Si el exportador efectúa el ingreso del cheque en una cuenta aperturada en el extranjero, el residente está obligado a informar al Banco de España de los movimientos que se han efectuado en dicha cuenta. La información será mensual, anual o a requerimiento del Banco de España según la suma del importe de los movimientos que ha tenido la cuenta aperturada en el exterior (Circular 24/1992).
La liquidación de una operación de comercio internacional mediante un cheque bancario es independiente de la entrega de los documentos y de las mercancías que están relacionadas con el pago. Es por tanto una operación no documentaria.
- La liquidación se inicia con la solicitud del importador a la entidad emisora que, con adeudo a su cuenta, emita un cheque bancario pagadero en una entidad financiera, normalmente del país de la divisa. La emisión de este cheque puede efectuarse:
- Antes del envío de las mercancías por parte del vendedor, con lo que en este caso la financiación de la operación corre por cuenta del comprador. Asimismo, el riesgo es para el comprador, ya que paga las mercancías por anticipado a la espera de que el vendedor le efectúe la entrega de las mismas en calidad y tiempo pactados.
- Con posterioridad al envío de las mercancías por parte del vendedor, la financiación de la operación corre por cuenta del exportador, y el riesgo es para el exportador, ya que al haber servido las mercancías deberá esperar la recepción del cheque bancario solicitado por el importador.
- El perfeccionamiento del contrato se produce cuando la entidad financiera pagadora reembolsa al vendedor el importe del cheque. Como es una operación de comercio internacional, la entidad pagadora del cheque puede o no residir en el país del vendedor. Para el cobro del mismo, el exportador tiene la necesidad de gestionar dicho documento a través de una entidad financiera de su país, la cual:
- Si el cheque es a cargo de una entidad financiera del país, incluirá el cheque bancario en los distintos sistemas de compensación.
- Si es a cargo de una entidad pagadora en otro país, abonará, normalmente, el cheque en firme “salvo buen fin”. Aunque no es habitual por un sentido de prudencia, con un cheque aparentemente manipulado, o por no ser posible su tramitación directa por ser el país pagador distinto al país de la divisa, el cheque se tramitará en gestión de cobro.
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/ee52781f-d854-4ac8-b0c0-362b5b711074