El Código Aduanero Comunitario (CA) y su Reglamento de Aplicación (RA) abarcan las reglas para puntualizar el origen de las mercancías en las operaciones que se realizan entre la Comunidad y terceros países y a los que no concede unilateralmente ningún régimen preferencial.
El artículo 23 del CA determina que son originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país, exponiendo una lista de todos los casos, que también figura en el anexo D1 del Convenio de Kyoto.
El artículo 24 del CA expresa categóricamente que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación.
Como puede observarse, el CA no nombra ninguno de los métodos definidos en el anexo D1 del Convenio de Kyoto para determinar la transformación sustancial, lo que sí hace es estipular tres condiciones:
- 1.- Que la transformación debe estar económicamente justificada.
- 2.- Que la transformación se haya producido en una empresa equipada a tal fin, eludiendo de esta forma operaciones simples de montaje o ensamblaje
- 3.- Que la transformación debe conducir a la fabricación de un nuevo producto o que represente un grado de fabricación importante, término éste que el Tribunal de Justicia de la Comunidad ha precisado estableciendo que "para considerar sustancial, una transformación o manipulación debe ser de tal naturaleza que el producto obtenido presente unas propiedades y una composición específicas propias, que no poseía antes de efectuarse dicha transformación".
El artículo 25 del CA establece que:
"Una transformación o elaboración respecto de la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objetivo sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado".
Este artículo es una restricción para aquellas mercancías que, con el cambio de origen, tienen como único objetivo eludir las medidas de restricciones cuantitativas, derechos antidumping o derechos antisubvención.
El Reglamento de Aplicación del Código Aduanero precisa el término de transformación suficiente, atribuyéndola a aquellas operaciones que comporta cambio de clasificación arancelaria. Al respecto, hace una diferenciación entre los productos textiles y el resto de productos del Arancel Aduanero Comunitario (AAC).
El párrafo primero del artículo 37 del RA considera, como principio general, con relación a los productos textiles, transformaciones completas las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación de los productos obtenidos en una partida arancelaria de la nomenclatura combinada diferente de la que correspondería a cada uno de los productos no originarios utilizados.
El párrafo segundo del mismo artículo especifica las excepciones al principio general, para todos los productos textiles enumerados en el anexo 10 del RA.
A cada producto textil contemplado en el anexo 10, se detalla el tipo de operación que confiere un cambio de partida arancelaria, y por ende un cambio de origen.
Referente al resto de productos, el RA no define un criterio general de transformación suficiente en el sentido del artículo 24 del CA. Lo que sí hace es relacionar, en el anexo 11, una serie de productos a los que se describe qué debe entenderse por transformación suficiente, utilizando los criterios establecidos en el anexo D1 del Convenio de Kyoto.
El anexo 11, también relaciona criterios negativos, es decir, aclara las transformaciones, para una determinada mercancía, que no confiere transformación sustancial y por lo tanto, no da lugar a un cambio de origen.
Producto enteramente obtenido.
El artículo 68 del RA recoge la lista de productos enteramente obtenidos en los países beneficiarios del SPG, que son prácticamente idéntica a la recogida en el anexo D1 del Convenio de Kyoto, ya comentada en artículos anteriores.
En cuanto a los protocolos de origen de los acuerdos preferenciales de la Comunidad, estos recogen una lista ostensiblemente parecida a la que recoge el artículo 68 del RA.
Transformación suficiente
El artículo 67 del RA establece que son productos originarios de los países beneficiarios del SPG, los productos obtenidos en uno de esos países a partir de productos no originarios siempre que los mismos hayan sido objeto de transformaciones suficientes con arreglo a los criterios ya expuesto en artículos anteriores.
Para los protocolos de origen de los acuerdos preferenciales de la Comunidad, se sienta como principio que existe transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifica arancelariamente en una partida distinta a la de los materiales utilizados en su elaboración. Este principio, en muchos casos, tiene que ser completado teniendo en cuenta determinadas condiciones específicas según los productos.
Para los países con los que la Comunidad mantiene acuerdos preferenciales y mantienen como base de sus aranceles la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, las condiciones específicas se exponen en dos listas diferentes.
Lista A o negativa. Donde se incluye una relación de trabajos o transformaciones que, aún cuando confiere un cambio de partida arancelaria, no se considera mercancías originarias a los productos que lo padecen.
Lista B o positiva. Donde se incluyen trabajos o transformaciones que no conllevan un cambio de partida arancelaria, pero que por su importancia sí confiere origen a los productos que lo experimentan.
Criterio Alternativo
Para las mercancías recogidas en los capítulos 84 al 91 del Sistema Armonizado (Arancel Aduanero), existe un criterio alternativo, según el cual se considera como suficiente para conferir a las mercancías importadas el carácter de originarios, el que el valor de las partes y piezas empleadas originarias de terceros países (con los que la Comunidad no mantiene acuerdos preferenciales), no sobrepase un determinado porcentaje sobre el valor del producto final, cualquiera que sea la partida arancelaria en la que se clasifique dichas partes y piezas.
Transporte directo
Para que la Comunidad otorgue el beneficio de operación preferencial, es indispensable que las mercancías sean transportadas directamente desde el país de origen hasta la Comunidad. No destruye el concepto de transporte directo el transbordo o almacenamiento en países o territorios distintos de los comunitarios o país de origen, siempre que se encuentre justificado por razones geográficas o de transporte y que las mercancías no hayan sido despachadas a consumo.
El Non Draw-Back
En diversos acuerdos preferenciales que la Comunidad mantiene con diferentes países, figura una cláusula por la que los productos originarios de países terceros que se hayan utilizado en la fabricación de productos que posteriormente son objeto del beneficio del régimen preferencial, han de satisfacer los derechos arancelarios correspondientes a la importación en el país al que se le va a atribuir un origen preferencial, por lo que estos productos de países terceros no pueden haberse importado al amparo de regímenes suspensivos.
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