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sábado, 6 de octubre de 2018

¿Qué obligaciones tienen las entidades financieras en el crédito documentario?

Obligaciones de la entidad emisora ante el ordenante del crédito documentario: la entidad emisora tiene, ante el ordenante del crédito, las siguientes obligaciones y responsabilidades, que nacen de la propia definición del crédito documentario y que podemos agrupar en dos instantes muy determinados:
  • En la apertura:
    • Verificar las condiciones y los términos que establece el ordenante en el crédito, de forma que el ordenante no incluya excesivos detalles complejos en cuanto a su cumplimiento.
    • Que puede efectuar la apertura del crédito en las condiciones y bajo las instrucciones recibidas del ordenante.
    • Que no se incluyan condiciones no basadas en los documentos.
    • Que se especifique, si es necesario, el emisor de los distintos documentos y no se empleen expresiones ambiguas como “primera clase”, “oficial”, etc..
    • Los datos, si fuera necesario, que deben contener los documentos distintos de la factura comercial, el documento de transporte o el documento de seguro.
  • En la utilización:
    • Verificar que los documentos de la utilización han sido emitidos de acuerdo con el condicionado del crédito.
    • Que se han cumplido todos los términos y condiciones del crédito.
En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se definen, en el Artículo 7, los siguientes compromisos del Banco emisor: 
“a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco designado o al banco emisor y constituyan una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para:
   i. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor;
   ii. pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga;
   iii. pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrar un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento.
   iv. aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento.
   v. negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.
b. El banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito”.
Obligaciones de la entidad emisora ante el beneficiario del crédito documentario: está obligada a pagar, aceptar giros, negociar o atender las reclamaciones de cualquier entidad a la que el banco emisor haya autorizado a pagar, aceptar o negociar, siempre y cuando se haya cumplido con todos los términos y condiciones del crédito.
De acuerdo con la forma de pago prevista en el crédito documentario, la entidad emisora, a la recepción de los documentos de la utilización y cuando los mismos estén de acuerdo con los términos y condiciones del crédito, está obligado a:
  • Pagar a la vista o a un vencimiento establecido en el condicionado del crédito.
  • Aceptar y pagar al vencimiento las letras de cambio libradas por el beneficiario, así como responsabilizarse por el incumplimiento de otra entidad si las letras de cambio han de ser aceptadas y pagadas por otro banco y éste se negara a aceptarlas o pagarlas al vencimiento.
  • Si es un crédito para negociación, pagar sin recurso contra el librador o el tenedor de las letras de cambio emitidas en virtud del crédito por el beneficiario y los documentos presentados en la negociación.
  • Indirectamente, ante cualquier entidad pagadora asume el compromiso y la obligación de reembolsarle los pagos que hubiese efectuado, siempre que se hayan cumplido los términos y condiciones del crédito.
En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se definen, en el Artículo 7, los siguientes compromisos del Banco emisor: 
“a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco designado o al banco emisor y constituyan una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para:
   i. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco emisor;
   ii. pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga;
   iii. pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrar un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento.
   iv. aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento.
   v. negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.
b. El banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito”.
Obligaciones de la entidad avisadora ante el beneficiario del crédito documentario: la entidad avisadora no tiene ninguna obligación ante el beneficiario del crédito documentario.
La función de la entidad avisadora se limita a avisar al beneficiario que tiene a su disposición un crédito documentario a su favor, transcribiéndole el condicionado del mismo e informando simplemente de su autenticidad mediante la verificación de las firmas, si el crédito ha sido recibido por correo, o verificando las claves telegráficas si el crédito ha sido recibido por télex o swift.
En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se indica, en el Artículo 8, que “el banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar”. Además, recoge que “al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la notificación recibida”.
Obligaciones de la entidad confirmadora ante el beneficiario: está obligada a pagar, aceptar giros, negociar o atender las reclamaciones de cualquier entidad a la que el banco emisor o él haya autorizado a pagar, aceptar o negociar, siempre y cuando se hayan cumplido todos los términos y condiciones del crédito.
De acuerdo con la forma de pago prevista en el crédito documentario, la entidad confirmadora, por adquirir los mismos compromisos y obligaciones que la entidad emisora en el crédito documentario, a la recepción o notificación de una entidad designada de que han sido presentados los documentos de la utilización y éstos son acordes con los términos y condiciones del crédito, está obligado a:
Pagar a la vista o a un vencimiento establecido en el condicionado del crédito.
Aceptar y pagar al vencimiento las letras de cambio libradas por el beneficiario, así como responsabilizarse por el incumplimiento de otra entidad si las letras de cambio han de ser aceptadas y pagadas por otro banco y éste se negara a aceptarlas o pagarlas al vencimiento.
Si es un crédito para negociación, pagar sin recurso contra el librador o el tenedor de las letras de cambio emitidas en virtud del crédito por el beneficiario y los documentos presentados en la negociación.
Indirectamente, ante cualquier entidad pagadora asume el compromiso y la obligación de reembolsarle los pagos que hubiese efectuado siempre que se hayan cumplido los términos y condiciones del crédito.
En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se definen, en el Artículo 8, los siguientes compromisos del Banco emisor: 
“a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador o a cualquier otro banco designado y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe:
  i. honrar si el crédito es disponible para:
    a. pago a la vista, pago diferido o aceptación con el banco confirmador;
    b. pago a la vista con otro banco designado y dicho banco designado no paga;
    c. pago diferido con otro banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento.
    d. aceptación con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento.
    e. negociación con otro banco designado y dicho banco designado no negocia.
  ii. negociar, sin recurso, si el crédito es disponible para negociar con el banco confirmador.
b. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.
Obligaciones de la entidad designada ante el beneficiario en los créditos documentarios: las obligaciones de la entidad designada ante el beneficiario dependen de si el crédito es o no pagadero en sus cajas y de las responsabilidades que dicha entidad haya adoptado en dicho crédito documentario.
  • Si el crédito no es confirmado y no es pagadero en las cajas de la entidad designada.
    • No tiene ninguna obligación de pagar, pudiendo anticipar el pago con recurso al beneficiario, en función de sus relaciones comerciales.
    • No tiene obligación de aceptar.
    • No tiene obligación de negociar. En función del crédito y de las relaciones comerciales con el beneficiario, puede negociar los documentos y giros con recurso contra la entidad emisora, así como con recurso contra el beneficiario en función de la letra de cambio.
  • Si el crédito no es confirmado pero es pagadero en las cajas de la entidad designada:
    • Está como mínimo obligado a gestionar el pago, aceptación o negociación ante la entidad emisora o confirmadora.
    • No tiene obligación de pagar, aceptar o negociar, salvo en el caso que de forma expresa haya asumido este compromiso ante el beneficiario.
  • Si el crédito es confirmado y pagadero en las cajas de la entidad designada:
    • Tiene la obligación de pagar.
    • Tiene obligación de aceptar.
    • Tiene obligación de negociar.
Es decir, tiene las mismas obligaciones y responsabilidades que la entidad emisora.
En las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (Versión 2007 – UCP 600) se indica, en el Artículo 12, respecto al Banco designado que “a menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no impone obligación alguna a dicho banco designado para que honre o negocie, excepto cuando dicho banco designado lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario”.
También se indica que “al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado o el compromiso de pago diferido adquirido por dicho banco designado”.
Por último, también se recoge que “la recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no se aun banco confirmador no hace responsable a dicho banco designado de honrar o negociar, ni constituye honra o negociación”.

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