Aunque en una primera fase la normativa comunitaria establece que los recursos contra las decisiones aduaneras podrán presentarse ante las autoridades aduaneras designadas al efecto, en caso de resolución contraria a los intereses del recurrente, y ya en una segunda fase, la misma normativa comunitaria establece que los recursos pertinentes deberán ser presentados de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada Estado miembro y ante los organismos que se dispongan en las mismas.
A considerar que una liquidación aduanera no deja de ser un acto administrativo tributario, por lo que el procedimiento de revisión del mismo será, evidentemente, el tributario. Todo acto administrativo tributario puede ser susceptible de revisión.
Tendrán derecho a recurrir las personas interesadas en la resolución con la que se presume disconformidad, siempre y cuando les afecte directa e individualmente, así como sus representantes delegados por aquéllas.
En el caso de una liquidación aduanera los recurrentes serán el importador o exportador o, si los hubiera, su representante, agente de aduanas u otro que hubieran presentado los documentos que hubieran dado lugar al acto recurrido.
Si nos comunican una incoación de expediente por liquidación complementaria, una vez comprobados los extremos de la notificación y discrepando de la misma, podemos presentar en el plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación recurso de alegaciones contra la notificación aportando todos los datos, documentos y/o pruebas que consideremos oportunos con el fin de conseguir la anulación de las actuaciones. En este primer paso no tenemos que presentar garantía por el importe liquidado, puesto que el mismo todavía no ha adquirido firmeza.
Podremos recurrir contra una notificación de incoación de expediente sancionador tributario en los mismo términos que cualquier otro acto administrativo tributario. Debemos tener en cuenta que nuestra normativa establece que, en el caso de las sanciones, la suspensión del acto impugnado se realiza de forma automática sin necesidad de prestación de garantía. Esto presupone, sin embargo, que en caso de una resolución denegatoria pueden reclamarnos intereses de demora a la hora de realizar el ingreso.
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/f04dde51-9741-4ae6-99b0-766f113670ab