Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de carácter discrecional de mercancías cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas para el mismo por la Administración española.
La autorización de la Administración española se entenderá implícita cuando dicha Administración haya atribuido al transportista una autorización extranjera cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través del correspondiente Convenio con el Estado extranjero de que se trate.
Cuando el número de autorizaciones extranjeras, cuya distribución corresponda a la Administración española, esté limitado a un determinado cupo o contingente. Dicha distribución deberá realizarse siguiendo criterios objetivos entre los transportistas que reúnan los requisitos.
Deberá darse alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el transporte al que se refiere la autorización, en la parte que se desarrolle en territorio de Estados extranjeros, no esté sujeto a autorización previa de dichos Estados, de conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales y en la legislación interna de los mismos.
- Que el transportista español haya sido específicamente autorizado de forma directa por el Estado extranjero por el que ha de discurrir el transporte, para realizar el mismo en su territorio.
- Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista en el curso del viaje según lo previsto en los Tratados Internacionales y en la legislación interna de los correspondientes Estados extranjeros.
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