en las políticas comerciales internacionales, ya que es el punto de partida para la
determinación y liquidación de los impuestos al comercio exterior. Por otra parte, el valor para fines aduaneros se denomina valor en aduana; este concepto adquiere gran importancia toda vez que los impuestos al comercio exterior utilizados son los denominados Ad-valorem. Por lo consiguiente, el valor de la mercancía para efectos aduaneros se define como valor en aduana, consecuentemente la valoración en aduana constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, y por medio de éste se pueden detectar infinidad de tipos de fraude a las disposiciones que rigen el comercio internacional. Para determinar la base gravable del impuesto de importación, se acepta el valor en aduana de las mercancías. Éste es el valor de transacción de las mismas, es decir, el precio pagado; siempre y cuando se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, entendiendo que el precio pagado, es el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste. Asimismo, para determinar el valor de transacción, se ajustará a la base CIF (Costo, Seguro y Flete), excepto cuando se solicite trato arancelario preferencial bajo las disposiciones de algún tratado de libre comercio de los que México sea parte contratante. El Código de Valoración Aduanera y la Ley Aduanera en su Capítulo referente a la Base Gravable, determinan que el valor en aduana se debe basar en la medida de lo posible, en el precio efectivamente pagado o por pagar, generalmente indicado en la factura comercial de las mercancías que se valoran. Este precio convenientemente ajustado si hubiese lugar a ello, es lo que se denomina valor de transacción. Si no existiese ese valor o si el precio pagado o por pagar no pudiese aceptarse como la base de valoración, el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, así
como nuestra legislación aduanera, prevén otros cincos procedimientos o métodos
secundarios de valoración.
El criterio principal de valoración y los secundarios son los siguientes:
1. Valor de transacción de las mercancías
2. Valor de transacción de mercancías similares
3. Valor de precio unitario de venta
4. Valor reconstruido de las mercancías importadas
5. Procedimiento llamado el último recurso, el que se determinará aplicando los
métodos señalados en los numerales 1 a 4 en orden sucesivo y por exclusión,
con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los
principios y disposiciones legales, sobre la base de datos disponible en el
territorio nacional
Los importadores podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre
el método de valoración o los elementos para determinar el valor en aduana de las
mercancías, esta consulta deberá presentarse antes de la importación de las
mercancías, cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 18, 18-A y 19
del Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y
documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución.
Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados o se requiera la
presentación de información o documentación adicional, la autoridad podrá
requerir al promovente para que en un plazo de 30 días cumpla con el requisito
omitido o presente la información o documentación adicional. En caso de no
cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por
no presentada.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no mayor a cuatro meses;
transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la
resolución, o esperar a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al
promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
La resolución que se emita será aplicable a las importaciones que se efectúen con
posterioridad a su notificación, durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto
no cambien los fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no
sea revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya expedido
no haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias en los que se
haya basado la resolución. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el método o los elementos
determinados en la resolución podrán aplicarse a las importaciones efectuadas
antes de su notificación, durante el ejercicio fiscal en que se haya emitido la
resolución, en los términos y condiciones que se señalen en la misma, siempre
que no se hayan iniciado facultades de comprobación con relación a dichas
operaciones.
Consulte para mayor refrencia el Capítulo 4, apartado 4.2 de esta guía