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jueves, 18 de octubre de 2018

¿Qué es el arbitraje comercial internacional?

Suele ser tremendamente más rápido que los juzgados y tribunales de un determinado Estado, no suele haber riesgos de parcialidad y las partes litigan en el idioma común que hayan elegido. Ventajas:
  • Rapidez: el procedimiento arbitral es ágil y no hay apelaciones que alarguen el proceso.
  • Coste previsible: aunque no resulta especialmente económico (hay que pagar gastos administrativos y honorarios de árbitros), desde el inicio del proceso arbitral se sabe exactamente lo que va a costar.
  • Neutralidad-flexibilidad: las partes, libremente, pueden elegir la sede del abitraje, el idioma del arbitraje, la nacionalidad de los árbitros y el derecho a aplicar para la resolución del conflicto.
  • Privacidad: el proceso es confidencial (no hay audiencias públicas) y sólo las partes reciben la comunicación del laudo.
  • Especialización: los árbitros suelen ser grandes especialistas en las materias objeto de los litigios que conocen.
  • Ejecutabilidad: los laudos arbitrales (en los 120 países firmantes del Convenio de N. York de 1958) poseen el mismo valor que las sentencias declarativas de los tribunales nacionales.
El principal inconveniente suele ser su elevado coste. A saber: los gastos administrativos (en el arbitraje institucional) y los honorarios de los árbitros (en cualquier forma de arbitraje).
Las principales instituciones de arbitraje comercial internacional que existen en el mundo son:
  • La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
  • La Asociación Americana de Arbitraje.
  • La Corte Internacional de Londres.
  • El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Ginebra/Zurich.
  • La Corte Española de Arbitraje.
  • La Korean Commercial Arbitration Board.
  • La Corte China de Arbitraje (CIETAC).
  • La Asociación Mexicana de Arbitraje, etc.
También es posible acudir a árbitros de carácter individual para resolver controversias mercantiles internacionales. Las partes cuentan con total libertad para hacerlo; basta con que se pongan de acuerdo respecto al número y la persona de los árbitros, la ley a aplicar por los árbitros, el lugar del arbitraje y el idioma del procedimiento arbitral.
En todo caso, el control del procedimiento arbitral que ofrecen las instituciones arbitrales hace del arbitraje individual un medio minoritario en la resolución de conflictos en materia de comercio internacional.
En el arbitraje individual, los árbitros se ocupan por sí mismos de administrar el procedimiento arbitral. Sin embargo, si surgen problemas para iniciar el procedimiento arbitral o para constituir el tribunal arbitral, las partes deben acudir a resolver dichos problemas a los tribunales nacionales o a alguna institución arbitral.
El arbitraje institucional resulta más costoso que el arbitraje individual (también denominado arbitraje ad hoc), pero las instituciones arbitrales garantizan el buen desarrollo del procedimiento hasta que se dicta el laudo, evitando que las partes deban acudir a los tribunales nacionales.
Algunos ejemplos de árbitros individuales podrían ser:
  • Decano del Colegio de Abogados de Barcelona.
  • Rector de la Universidad Complutense de Madrid.
  • Presidente de la Cámara de Comercio de Oviedo.
La imposibilidad de apelación de los laudos arbitrales les hace más definitivos que las sentencias declarativas de los juzgados y tribunales nacionales.
Los laudos arbitrales pueden ser recurridos, pero los motivos de los recursos son estrictamente limitados.
Los laudos arbitrales son ejecutables en los 120 países que han ratificado la Convención de N. York de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
En ese sentido, antes de someter los litigios a arbitraje, las partes deben asegurarse que sus países han ratificado la Convención de N. York o algún otro convenio bilateral o multilateral de las mismas características. Valga decir que todos los países de la UE se han adherido a la Convención de N. York.
La Convención de N. York de 1958 ordena la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en todos los países firmantes al hacerlos equivalentes a las sentencias judiciales declarativas de los juzgados y tribunales nacionales.
Cuando una parte no accede a cumplir voluntariamente un laudo arbitral la parte que sufre el incumplimiento del laudo puede acudir a los juzgados y tribunales del país de la parte que ha incumplido el laudo para solicitar la ejecución del mismo. Es decir, dado que el laudo arbitral es equivalente a una sentencia declarativa, su incumplimiento genera las mismas consecuencias que el incumplimiento de una sentencia declarativa.
En el art. 2 de la Convención de N. York se especifica que los países firmantes sólo reconocerán aquellos acuerdos de arbitraje que hayan sido formalizados por escrito.
Es altamente recomendable indicar en el contrato la cláusula de sometimiento a arbitraje indicando además:
  • Derecho a aplicar por el árbitro.
  • Número de árbitros.
  • Lugar del arbitraje e idioma del arbitraje.
En todo caso, con posterioridad al contrato también cabe escrito posterior de sometimiento a arbitraje.
Enlaces
http://www.plancameral.org/web/portal-internacional/preguntas-comercio-exterior/-/preguntas-comercio-exterior/d2dc74f0-3181-4c1f-824f-01ee198a199f