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jueves, 18 de octubre de 2018

¿Qué se entiende por prescripción de obligaciones mercantiles?

Al quedar extinguido el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación mercantil, se dice que ésta (la obligación) prescribe.
La caducidad viene a significar lo mismo que la prescripción salvo en un aspecto: mientras la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad no lo es.
Ejemplo de acciones susceptibles de prescripción son: las derivadas de los contratos de compraventa, de cheques, de letras de cambio y de pagarés.
En el Código de Comercio, los plazos de prescripción son más cortos que los establecidos en el Código Civil. En todo caso, las acciones que en virtud del Código de Comercio tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Código Civil (Artículo 943. Código de Comercio).
El plazo general de prescripción de las obligaciones mercantiles será el de 15 años, plazo correspondiente a las acciones personales sin plazo específico.
De forma particular:
La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de Comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirán a los tres años. Artículo 945.
La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944. Artículo 946.
Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán en tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad. Artículo 947.
Prescribirá asimismo a los cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social. Artículo 947.
La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. Artículo 948.
La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los procedimientos judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra los liquidadores. Artículo 948.
La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. Artículo 948.
Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código. Artículo 950 (este artículo fue derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley Cambiaria y del Cheque en lo relativo a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados por dicha Ley).
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